AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2016-RCA

Fecha: 30-Mar-2016

improcedencia

La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de marzo de 2016, cursante a fs. 79 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la presente causa incurrió en la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 en concordancia con el art. 54 ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez, que no se agotó todas las instancias que la ley reconoce; ni se activó los recursos de revocatoria y jerárquico; pues no existe ninguna resolución firmada por el demandado.

En conformidad a lo dispuesto por los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, tiempo dentro del cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también prevé cinco supuestos de improcedencia reglada; en tal sentido, en la compulsa de una acción de amparo constitucional es lo que primero debe analizarse.

En ese orden, el representante del accionante sostiene que, se inscribió a la “Maestría Estructural” del CEPI de la UMRPSXCH; sin embargo, por razones de orden laboral la tuvo que dejar y en consecuencia solicitó la devolución de Bs.2 575.- (dos mil quinientos setenta y cinco bolivianos) que había empozado por concepto de pago de matrícula; pedido que a su criterio no fue atendido de manera correcta al no haber emitido el demandado Resolución motivada resolviendo el recurso jerárquico que interpuso; sin embargo, de la revisión detallada de la literal presentada en la demanda, se tiene que, la parte accionante, el 25 de septiembre de 2015, cursó nota de atención a Mary Flores de Gonzáles, Directora del CEPI de la UMRPSXCH (fs. 37), exigiendo la devolución del monto depositado, pedido que fue rechazado por la citada autoridad (fs. 36); empero, contra tal decisión no interpuso recurso de revocatoria, en su lugar presentó diferentes notas de atención al Vicerrector de la ya enunciada casa superior de estudios       (fs. 24 y 35), insistiendo en la devolución del dinero, y después sin previamente haber suscitado recurso de revocatoria, que permite que la Directora nombrada pueda reconsiderar el rechazo, de manera directa planteó recurso jerárquico (fs. 16 a 18), fuera de toda lógica jurídica pues conforme determina el art. 66.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el recurso jerárquico procede: “Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico” aspecto que se reitera no aconteció, pues la parte accionante no planteó recurso de revocatoria contra la nota de 25 de septiembre de 2015, por la que se rechazó la solicitud de devolución del monto por concepto de matrícula para la inscripción a la maestría citada, activando de tal manera la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo, que claramente establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, aspecto que imposibilita un análisis de fondo de la problemática expuesta.