Declaración Constitucional Plurinacional 0022/2016
Fecha: 29-Mar-2016
Examen de constitucionalidad del art. 25.22
La aludida previsión analizada determinó que la frase: “La censura implicará la destitución de la servidora o servidor público”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, al entender que un órgano independiente y jerárquicamente igual respecto de otro no tiene la prerrogativa de motivar la destitución de los funcionarios públicos de éste, pues una regulación en ese sentido sería contraria al principio de independencia y separación de órganos que proclama el art. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE); bajo este entendimiento, se afirma además que la facultad fiscalizadora del órgano deliberante, no comprende la potestad sancionatoria de los servidores públicos del órgano fiscalizado, antes bien, éstos deberán ser juzgados y sancionados por la instancia competente llamada por ley.
No obstante ser correcta la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de declarar la citada frase contraria a los principios constitucionales citados, la incompatibilidad también debió abarcar la pertinencia jurídica de aplicar el procedimiento de interpelación y censura también a subalcaldes o subalcaldesas; al respecto la jurisprudencia constitucional ha destacado la naturaleza jurídica de este procedimiento constitucional, asumiendo que se trata de un mecanismo procesal esencialmente político, esto supone el juzgamiento político de una autoridad dotada de capacidad de decisión y dirección del diseño e implementación de políticas públicas; en este sentido, la DCP 0016/2015 de 16 de enero, en cuanto a esta figura realizó el siguiente fundamento: “De acuerdo al art. 283 de la CPE, el Concejo Municipal ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y el órgano ejecutivo tiene a su cargo la potestad ejecutiva y reglamentaria; esta separación de facultades establecida por el Constituyente, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado el uno respecto del otro.
En el marco de la citada disposición constitucional, tanto el Concejo Municipal como el órgano ejecutivo conforman el Gobierno Autónomo Municipal, ejercido en condiciones de independencia, separación e igualdad jerárquica, pero a la vez bajo un contexto de cooperación y coordinación funcional, tal como manda el art. 12 de la LMAD, concordante con el art. 12 de la CPE.
Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce; países como España, Venezuela y Argentina, aplican la censura al presidente del gobierno, al vicepresidente y al jefe de gabinete, respectivamente; en tanto que países como Colombia, Ecuador y Perú, reconocen la censura sólo contra los Ministros de Estado; además, estos dos últimos, condicionan el alejamiento de los ministros a la previa aceptación de la renuncia por el presidente del gobierno.
Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales sectoriales de toda la Administración Pública, condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados, así se desprende de lo establecido en el art. 132 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, concordante con el art. 165.II de la Norma Suprema; características que no se presentan respecto a los funcionarios del más alto nivel jerárquico de los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas.
En este marco, la interpelación y censura a dichos funcionarios con efectos de destitución, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, toda vez que no se configuran los elementos esenciales de viabilidad de este instituto, esto es, imposición de juicio político a personal técnico y ausencia de solidaridad o corresponsabilidad con la o el alcalde municipal.
En ese entendido, la interpelación y censura a los funcionarios nombrados, (entendidos por éstos a secretarios municipales u oficiales mayores) sólo procederá en tanto no tenga como efecto inexorable la destitución de los mismos y de ningún modo podrá aplicarse contra funcionarios de libre nombramiento, dada la esencia de este tipo de personal, que no realiza actos administrativos de dirección y decisión, sino de asesoramiento técnico especializado, por cuya razón no puede aplicárseles un juicio político, que solo recae contra aquellos funcionarios que dirigen y asumen decisiones relativas a la administración pública desde sus propias áreas o sectores, condición en la cual no asumen la responsabilidad de los funcionarios que tienen facultad de decisión gubernamental...”; se observa entonces que, la interpelación y censura solo puede aplicarse a los funcionarios o servidores públicos designados que están a cargo de la dirección de las políticas públicas del gobierno municipal en el sector de la administración pública que les corresponda, pues lo que busca a través de este procedimiento constitucional es la reconducción de las actividades y operaciones de gestión hacia los lineamientos generales de las políticas públicas planificadas a mediano y largo plazo, por esta razón, los subalcaldes como servidores públicos a cargo de unidades desconcentradas no tienen ningún nivel de decisión y dirección de la gestión pública desarrollada en un distrito municipal, limitándose en todo caso, a cumplir las instrucciones realizadas o las funciones delegadas por la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal; resulta también similar la situación de los subalcaldes de los distritos indígena originario campesinos (IOC), que pese a estar relacionado por el órgano ejecutivo municipal a través de un régimen descentralizado, su labor está bajo tuición, supervisión y control administrativo de aquel órgano y específicamente de los funcionarios de rango inmediatamente inferior al alcalde municipal, a saber, de los secretarios municipales u oficiales mayores, en quienes descansa el diseño, implementación y dirección de las políticas públicas.