El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0031/2016 de 1 de marzo, sobre la base de los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 01-Mar-2016
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El Magistrado firmante de esta disidencia no comparte la solución asumida en la indicada Sentencia. En la concepción restringida de la interpretación de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que conlleva hacia la aplicación del pluralismo jurídico bajo esquemas de subordinación, contrario al principio de la igualdad. Se manifestó que, respecto al ámbito de vigencia personal, el denunciante del proceso penal, objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales, es un miembro indígena originario campesino de la comunidad Buena Vista y los denunciados son las autoridades propias del territorio del municipio de Todos Santos de la provincia Mejillones del departamento de Oruro; en relación al ámbito de competencia material, los problemas se originaron como efecto de la disputa de un terreno situado dentro del territorio indígena originario campesino; y, finalmente, vinculado al ámbito de competencia territorial, los hechos que se denunciaron a través de un proceso penal ante la autoridad judicial ordinaria, se dieron en las comunidades del referido Municipio. De esto, se deduce que en el conflicto de competencias jurisdiccionales, concurren simultáneamente, los tres ámbitos de vigencia descritos, por lo que correspondía declarar competente a las autoridades indígena originaria campesinas para que conozcan los hechos que ahora están siendo penalizados por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
A pesar de esas consideraciones realizadas en la mencionada Sentencia objeto de la presente disidencia, se declaró competente a la autoridad ordinaria en lo penal, remarcando que: “… se determinó la declaratoria de persona no grata del mencionado denunciante, se concluye que la imparcialidad de las autoridades de la referida comunidad encargadas de juzgar y resolver el caso concreto se encuentra afectada; máxime, cuando son las propias autoridades las que suscriben los Votos Resolutivos que conminaron a la devolución de las tierras que están en conflicto, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional”. Esta consideración atenta al ejercicio del derecho fundamental a ejercer las funciones jurisdiccionales indígena originaria campesinas, si se identificó una supuesta imparcialidad, debió declararse competente a las autoridades propias de las instancias superiores del municipio de Todos Santos.