El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0031/2016 de 1 de marzo, sobre la base de los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 01-Mar-2016
III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
El razonamiento central de la Sentencia objeto de disidencia, responde a la reproducción de la política del sometimiento indígena originario campesino, desde las esferas de la estructura institucional estatal, y por tanto, es contradictorio al orden constitucional, y concretamente, a lo establecido por el art. 9.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dice: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, como plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.” Bajo este sustento jurídico, en aplicación del art. 109 de dicha disposición constitucional, no es posible, mediante un razonamiento de una sentencia constitucional plurinacional, restringir la facultad jurisdiccional de las autoridades indígena originaria campesinas para conocer y resolver los hechos, que por determinación de la Norma Suprema les corresponde. Tomar el criterio de calificación de hechos como delitos, bajo formas únicamente de la dogmática jurídica penal, implica desconocer el pluralismo y la interculturalidad jurídica y la vigencia de los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).
Por todo lo expresado, el suscrito Magistrado formula la presente disidencia con la determinación adoptada en la SCP 0031/2016; sosteniendo que en dicha Sentencia, ante una supuesta imparcialidad, debió exponerse fundamentos respecto a declarar competente a la instancia superior de las autoridades indígena originario campesinos que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales contra la autoridad ordinaria en lo penal.