SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De la lectura del memorial de acción de libertad y de los argumentos vertidos en audiencia de garantías constitucionales contenidos en el acta, se advierte que el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, en razón del incumplimiento de la autoridad demandada Jakelyn Liberata Tintaya Callisaya en su calidad de Jueza, de obrar con celeridad en los actos procesales administrativos para efectivizar las decisiones adoptadas en audiencia de medidas cautelares sustanciada el 16 de agosto de 2015, que le otorgaba al accionante el beneficio de detención domiciliaria, sin embargo, éste permanece detenido en celdas judiciales desde el 14 al 18 del mencionado mes y año inclusive, día de resolución de la acción de libertad.

Del análisis de las pruebas descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se confirma la retardación del trámite, toda vez que la Jueza demandada Jakelyn Liberata Tintaya Callisaya en su informe de descargo, aceptó este extremo argumentando que no firmó el mandamiento de detención domiciliaria el 16 de agosto de 2015, -domingo- día de la audiencia cautelar, porque el mismo no se había faccionado; que el fin de semana los días sábado y domingo se encontraba de turno, y el lunes celebró audiencia con aprehendido durante todo el día hasta horas 20:00. Asimismo, por informe oral de su Secretaria, el impetrante no había solicitado nada. Afirmó también que recién el 18 de agosto de 2015 -martes-, recién remitió al juzgado de origen el cuaderno de control jurisdiccional.

Con base en las actuaciones relatadas, queda claro la autoridad judicial impidió que se efectivice la libertad del ahora accionante, inobservando la reiterada jurisprudencia constitucional que ha precisado que la tramitación de las causas o los actos vinculados a la libertad personal deben desarrollarse en el marco del principio de celeridad, pues de la libertad devienen la protección de otros derechos fundamentales como es la vida. De ello se concluye que la conducta de la autoridad judicial demandada, demuestra omisión de los fallos emergentes de esta jurisdicción. Sobre el argumento que el accionante no había solicitado actuación alguna, es necesario recordar que las autoridades encargadas de impartir justicia, tienen la obligación de observar en su verdadera dimensión el principio de dirección del proceso, lo cual impide que el juzgador actúe únicamente en función a las peticiones del justiciable.  

Ahora bien, esta jurisdicción ha establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es aplicable a los casos en las cuales la autoridad demandada, sin que existan motivos justificados dilate los trámites procesales en perjuicio del derecho a la libertad personal del sujeto, mismos que deben tener prioridad al momento de preservar este derecho, no siendo argumento sustentable supuestas actuaciones negligentes del personal de apoyo o informes verbales que carecen de objetividad, mismos que deben ser corregidos internamente por la autoridad competente, pues el titular de la actuación jurisdiccional es el juez.

Así, en el caso en examen, se verifica que el accionante fue puesto a consideración del Juez cautelar el 15 de agosto de 2015, habiéndose sustanciado la audiencia al día siguiente siendo beneficiado con detención domiciliaria, pese a esto permaneció indebidamente detenido hasta el día de presentación de la acción tutelar, por tanto a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es permisible privar de libertad al imputado en forma indefinida, en espera del cumplimiento de simples actuados administrativos, siendo obligación del juez velar por la eficacia de sus resoluciones, adoptando para ello las medidas urgentes que considere pertinentes, evitando quebrantar los derechos de los imputados; concluyéndose entonces, que la autoridad demandada vulneró el derecho la libertad personal de Pablo Joel Argote Gonzáles.