SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
concedió
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 137 de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 390 vta. a 393 vta., por la que concedió la tutela invocada, anulando el Auto de Vista 25/15, emitido por la autoridad demandada, debiendo sujetarse a la resolución a ser dictada, dando satisfacción positiva o negativa en forma coherente, a fin de no violentar el art. 115.II de la CPE, pronunciándose sobre cada uno de los agravios de manera fundamentada, bajo los siguientes argumentos: a) La Sentencia de primera instancia dictada por la Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz, realizó una secuencia del marco jurídico del derecho a la vivienda, haciendo referencia a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda y a la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) El accionante señaló que la demanda no debió ser admitida por no cumplir lo estipulado por la antedicha Ley, la Jueza de la causa no realizó una adecuada valoración de la prueba; asimismo, acusó que se limitó a declarar improbadas las excepciones perentorias sin fundamentación alguna; y, c) El Tribunal Constitucional ha establecido que la fundamentación no tiene que ser ampulosa empero se exige que sea clara precisa y concisa, leído el Auto de Vista en cuestión se advierte que éste tiene una hoja y media de extensión, careciendo de toda valoración y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.3. Sobre la correcta valoración de las pruebas
- ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…
- III.4. Sobre el derecho de igualdad
- III.5. El derecho al acceso a la justicia
- Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto