SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
III.6. Análisis del caso concreto
En la tramitación del proceso de regularización de derecho propietario de inmueble, sustanciado en su contra, Yener Zurita Tola no cumplió lo establecido por la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, aspecto por lo que considera que no se debió admitir la demanda; asimismo, interpuso incidente de nulidad que fue corrido en traslado a la parte contraria, empero, la Jueza de la causa no resolvió el mismo; empero pronunció la Sentencia 31/15 de 17 de abril de 2015, declarando probada la demanda, misma que resulta ser incongruente y no valora debidamente los antecedentes procesales; en ese antecedente, impugnó la mencionada Sentencia a través del recurso de apelación, que fue conocido y resuelto por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial, mismo que sin la adecuada fundamentación y motivación pronunció Auto de Vista 25/15 de 19 de agosto del año antes referido, confirmado la Sentencia recurrida sin haber respondido los puntos señalados como agravios.
De la compulsa de los documentos arrimados al expediente, se evidencia que el accionante interpuso recurso de apelación el 5 de junio de 2015, en el cual de forma expresa manifestó seis puntos señalándolos como agravios; el primero, respecto a la admisión de la demanda; el segundo señalando como inapropiada la valoración de la prueba; el tercero alegando que la Jueza a quo no verificó el fraude denunciado incurriendo en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; el cuarto sobre los fundamentos del fallo impugnado; el quinto puntualizó que la carga probatoria presentada por su parte, no fue valorada ni considerada; y, el sexto, acusando a la juzgadora de haberse limitado a declarar improbadas las excepciones perentorias y la reconvención por acción negatoria y reivindicatoria sin fundamentar ni motivar tales extremos.
Ahora bien, desglosando el Auto de Vista 25/15, tenemos que en el primer considerando se realiza un breve resumen de lo expresado en el recurso de alzada, en el segundo considerando se señala la inconcurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales, empero de ello, no indica cuales son y posteriormente afirma que el recurso de apelación no es el idóneo para impugnar esos aspectos, enfatizando que debió haberse interpuesto un incidente de nulidad; quedando claramente evidenciado que el Juez ad quem no respondió de manera fundamentada los agravios del recurso de apelación del impetrante de tutela, consecuentemente, cabe conceder la tutela invocada, en el entendido que el debido proceso en su vertiente de fundamentación implica el derecho que asiste a las partes sometidas a un proceso sea judicial o administrativo, por el cual las autoridades de forma inequívoca deben resolver de forma fundamentada, citando la normativa legal en la que se funda su fallo más aun tratándose de resoluciones de segunda instancia en la que indefectiblemente deben referirse a todos los puntos recurridos, el cumplimiento de estos aspectos se trasunta en la garantía de la legalidad procesal con el objetivo de otorgar la debida seguridad jurídica; es así, que en supuesto de verificar que un fallo carece de fundamentación y motivación que deje claramente establecidas las razones por las que el juzgador decidió de esa forma y no de otra, en apego a normativa vigente, se vulnera el derecho al debido proceso en esa vertiente; lo referido es en estricta relación con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Referente al derecho al debido proceso en el componente de valoración de la prueba, es menester precisar que tratándose de una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que en la vía constitucional se ingresa al análisis de la misma, de forma excepcional cuando se verifica que las autoridades no hubieren enmarcado sus actos dentro los límites de la legalidad, razonabilidad y equidad, pasando por alto normas adjetivas o sustantivas o fundando su determinación en una prueba inexistente; en el caso de autos, no se demostró que hubieran concurrido alguno de estos presupuestos, motivo por el cual, no corresponde pronunciarse al respecto; lo mencionado es en concordancia al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo atinente a los derechos a la igualdad y acceso a la justicia invocados por el impetrante de tutela, cabe manifestar que el primero es aquel por el cual todas las personas sometidas a un proceso tienen derecho al mismo trato, el segundo es por el que los administradores de justicia deben hacer prevalecer la justicia material sobre los aspectos meramente formales; ahora bien, de las puntualizaciones señaladas, se tiene que en el caso que nos ocupa no se evidenció acto que transgreda alguno de los derechos señalados, habida cuenta que el accionante además de haber reconvenido interpuso excepciones e incidentes dentro del proceso ordinario, lo que nos permite aseverar que tuvo las mismas oportunidades y estuvo en igualdad de condiciones que su contraparte, por lo que, no existió vulneración a los derechos mencionados; lo señalado es en sujeción a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.3. Sobre la correcta valoración de las pruebas
- ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…
- III.4. Sobre el derecho de igualdad
- III.5. El derecho al acceso a la justicia
- Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto