SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.6. Análisis del caso concreto

En la tramitación del proceso de regularización de derecho propietario de inmueble, sustanciado en su contra, Yener Zurita Tola no cumplió lo establecido por la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, aspecto por lo que considera que no se debió admitir la demanda; asimismo, interpuso incidente de nulidad que fue corrido en traslado a la parte contraria, empero, la Jueza de la causa no resolvió el mismo; empero pronunció la Sentencia 31/15 de 17 de abril de 2015, declarando probada la demanda, misma que resulta ser incongruente y no valora debidamente los antecedentes procesales; en ese antecedente, impugnó la mencionada Sentencia a través del recurso de apelación, que fue conocido y resuelto por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial, mismo que sin la adecuada fundamentación y motivación pronunció Auto de Vista 25/15 de 19 de agosto del año antes referido, confirmado la Sentencia recurrida sin haber respondido los puntos señalados como agravios.

De la compulsa de los documentos arrimados al expediente, se evidencia que el accionante interpuso recurso de apelación el 5 de junio de 2015, en el cual de forma expresa manifestó seis puntos señalándolos como agravios; el primero, respecto a la admisión de la demanda; el segundo señalando como inapropiada la valoración de la prueba; el tercero alegando que la Jueza a quo no verificó el fraude denunciado incurriendo en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; el cuarto sobre los fundamentos del fallo impugnado; el quinto puntualizó que la carga probatoria presentada por su parte, no fue valorada ni considerada; y, el sexto, acusando a la juzgadora de haberse limitado a declarar improbadas las excepciones perentorias y la reconvención por acción negatoria y reivindicatoria sin fundamentar ni motivar tales extremos.

Ahora bien, desglosando el Auto de Vista 25/15, tenemos que en el primer considerando se realiza un breve resumen de lo expresado en el recurso de alzada, en el segundo considerando se señala la inconcurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales, empero de ello, no indica cuales son y posteriormente afirma que el recurso de apelación no es el idóneo para impugnar esos aspectos, enfatizando que debió haberse interpuesto un incidente de nulidad; quedando claramente evidenciado que el Juez ad quem no respondió de manera fundamentada los agravios del recurso de apelación del impetrante de tutela, consecuentemente, cabe conceder la tutela invocada, en el entendido que el debido proceso en su vertiente de fundamentación implica el derecho que asiste a las partes sometidas a un proceso sea judicial o administrativo, por el cual las autoridades de forma inequívoca deben resolver de forma fundamentada, citando la normativa legal en la que se funda su fallo más aun tratándose de resoluciones de segunda instancia en la que indefectiblemente deben referirse a todos los puntos recurridos, el cumplimiento de estos aspectos se trasunta en la garantía de la legalidad procesal con el objetivo de otorgar la debida seguridad jurídica; es así, que en supuesto de verificar que un fallo carece de fundamentación y motivación que deje claramente establecidas las razones por las que el juzgador decidió de esa forma y no de otra, en apego a normativa vigente, se vulnera el derecho al debido proceso en esa vertiente; lo referido es en estricta relación con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Referente al derecho al debido proceso en el componente de valoración de la prueba, es menester precisar que tratándose de una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que en la vía constitucional se ingresa al análisis de la misma, de forma excepcional cuando se verifica que las autoridades no hubieren enmarcado sus actos dentro los límites de la legalidad, razonabilidad y equidad, pasando por alto normas adjetivas o sustantivas o fundando su determinación en una prueba inexistente; en el caso de autos, no se demostró que hubieran concurrido alguno de estos presupuestos, motivo por el cual, no corresponde pronunciarse al respecto; lo mencionado es en concordancia al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo atinente a los derechos a la igualdad y acceso a la justicia invocados por el impetrante de tutela, cabe manifestar que el primero es aquel por el cual todas las personas sometidas a un proceso tienen derecho al mismo trato, el segundo es por el que los administradores de justicia deben hacer prevalecer la justicia material sobre los aspectos meramente formales; ahora bien, de las puntualizaciones señaladas, se tiene que en el caso que nos ocupa no se evidenció acto que transgreda alguno de los derechos señalados, habida cuenta que el accionante además de haber reconvenido interpuso excepciones e incidentes dentro del proceso ordinario, lo que nos permite aseverar que tuvo las mismas oportunidades y estuvo en igualdad de condiciones que su contraparte, por lo que, no existió vulneración a los derechos mencionados; lo señalado es en sujeción a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo.