SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2016-S1
Sucre, 16 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13288-2015-27-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 2 de noviembre de 2015, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Gloria Escobar Ayaviri en representación legal de Donato Escóbar Beltrán contra William Guzmán Romero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La representante del accionante, por memorial de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 6 a 9, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Donato Escóbar Beltrán, es propietario de un predio ubicado en final calle Bolívar esquina comercio; y en vista de ello, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta que se dé curso a la cancelación de impuestos respecto al referido inmueble y certifique que el mismo se halla en el radio urbano, así se evidencia de memoriales presentados el 25 de junio, 17 de julio, y 11 de agosto, todos del 2015, sin haber recibido respuesta ya sea de forma positiva o negativa, en perjuicio de su economía, vulnerando la jurisprudencia constitucional, referida al derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante del accionante, considera lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata extensión de la certificación solicitada y se acepte la cancelación de impuestos; y, b) El pago de daños y perjuicios averiguables en sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de noviembre de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 49 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo, manifestó que: 1) El impetrante de tutela es una persona de la tercera edad cuyos derechos se encuentra protegido por el art. 67 de la CPE; y, 2) La denegatoria de la autoridad demandada, para que presente los impuestos devengados, implica daño económico al Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Guzmán Romero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí, por informe escrito de 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 30 y vta.; manifestó que: i) Fueron enviadas las notas en las fechas que señala el accionante, solicitando las certificaciones antes mencionadas y afirmando que es propietario de un lote en la calle “final” Bolívar entre la calle Comercio; sin embargo, no se pudieron emitir las mismas, debido a que no consta registro del señalado lote en el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta; por lo que verbalmente se solicitó presentar y complementar con documentación idónea, sin que así lo hubiera hecho el impetrante de tutela; y, ii) Existen conflictos entre particulares y el citado Gobierno Autónomo Municipal, respecto al referido lote, constando ratificación de donación a favor de éste último.
I.2.3.Resolución
La Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de noviembre de 2015, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta. concedió la tutela solicitada; disponiendo: a) Que la autoridad demandada otorgue la certificación solicitada y ordene la cancelación de impuestos, este último siempre y cuando cumpla con las formalidades de ley y se halle inscrito en el “Servicio de Integrados Municipales del municipio de Chayanta” (sic), a cumplirse en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación; y, b) Pago de costas averiguables en sentencia.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 25 de junio de 2015, María Gloria Escobar Ayaviri, en representación legal de Donato Escóbar Beltrán, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, que ordene a la oficina de recaudación del referido Gobierno Municipal, proceda a recepcionar el pago de impuestos devengados respecto al lote de terreno ubicado en la calle Bolívar entre Comercio de dicha población; asimismo se extienda certificación de que el señalado predio se encuentra en el radio urbano y si las obligaciones tributarias se hallan canceladas conforme a ley (fs. 5).
II.2. Mediante memorial de 17 de julio de 2015, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, Donato Escóbar Beltrán, nuevamente presentó la solicitud de extensión de certificación, peticionada por escrito de 25 de junio del mismo año (fs. 4).
II.3. Por memorial de 12 de agosto de indicado año, dirigido al citado, María Gloria Escobar Ayaviri en representación legal de Donato Escóbar Beltrán, reiteró solicitud realizada mediante memoriales de 25 de junio y 17 de julio de ese año, respecto a orden expresa de pago de impuestos devengados con relación al lote de terreno ubicado en la calle Bolívar entre Comercio de dicha población y extensión de certificación de que el señalado predio se encuentra en el radio urbano (fs. 3).
II.4. Por memorial de 22 de octubre de 2015, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayante la referida representante del ahora accionante, reiteró solicitud de extensión de certificación y pago de impuestos (fs. 2).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante por el accionante, considera vulnerado el derecho de petición; toda vez que, como propietario del predio ubicado en calle “final” Bolívar esquina comercio, en reiteradas oportunidades, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, representado por la autoridad demandada, que se le dé curso a la cancelación de impuestos respecto al referido inmueble y se certifique que el mismo se halla en el radio urbano, sin que se hubiera dado respuesta positiva o negativa, en desmedro de su economía y causando daño económico al Estado; por lo que solicita se disponga la extensión de la certificación solicitada y se acepte la cancelación de impuestos; más pago de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, tiene por objeto precautelar los derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, ante la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal o indebido que realicen servidores públicos o particulares y que supriman, o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías protegidos, así lo prevé el art. 128 de la Norma Fundamental, concordante con lo previsto por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Asimismo, respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en ese sentido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expresó:“…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
(…)
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (el resaltado nos corresponde).
Coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez previstos por el referido art. 129 de la Ley Fundamental.
III.2. Sobre el derecho de petición. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1807/2013 de 21 de octubre, haciendo referencia a la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, que reiteró la sistematización jurisprudencial, referida en la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó: '” Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»'”.
De la misma manera respecto al derecho de petición la SCP 1003/2015-S2 de 14 de octubre indicó que: “Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, establecieron que: el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
… cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (las negritas son nuestras).
Respecto a la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar la respuesta al solicitante, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, señaló que: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley ” (las negrillas fueron añadidas).
Sistematizando la jurisprudencia antes referida, la SC 0119/2011-R citando a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, manifestó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud …'
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios …
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos pertenecen).
De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, d) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse.
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante, considera lesionado su derecho de petición; puesto que, como propietario del predio ubicado en calle “final” Bolívar esquina comercio, en reiteradas oportunidades, solicitó a la autoridad demandada, que representa al Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, se le dé curso a la cancelación de impuestos respecto al referido inmueble y se certifique que el mismo se halla en el radio urbano, sin que se hubiera dado respuesta positiva o negativa, en desmedro de su economía y causando daño económico al Estado.
De los antecedentes remitidos y lo señalado en las Conclusiones II.1 y 4 del presente Fallo constitucional, se tiene que por memorial de 25 de junio de 2015, María Gloria Escobar Ayaviri en representación de Donato Escóbar Beltrán, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, -ahora demandado-, que ordene a la oficina de recaudación del referido Gobierno Municipal se recepcione el pago de impuestos devengados a la propiedad de bienes inmuebles “IPBI”, respecto al lote de terreno ubicado en la calle “final” Bolívar entre Comercio de dicha población y además se le extienda certificación de que el referido predio se encuentra en el radio urbano, reiterando dicha solicitud por memoriales de 17 de julio, 12 de agosto y 22 de octubre del señalado año, habiendo sido recepcionadas, las referidas solicitudes por la Entidad edil, como consta en los respectivos cargos de recepción.
Sin que se evidencie que las referidas solicitudes, hubieran sido respondidas en forma alguna, por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí -ahora demandado-, autoridad que tenía la obligación de dar respuesta a lo peticionado por el accionante, en un plazo razonable, sin embargo, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde la primera solicitud; con dicha conducta se advierte que el referido Alcalde, vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto hizo caso omiso de los requerimientos contenidos en los memoriales descritos precedentemente, sin que el impetrante de tutela hubiera recibido una respuesta formal, pronta, oportuna y fundamentada, ya sea positiva o negativa, respecto a lo solicitado; lo que configura vulneración del derecho de petición, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional, por lo que respecto al citado derecho corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una compulsa correcta de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución de 2 de noviembre de 2015, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada.
2° Disponer que la autoridad demandada, se pronuncie de manera fundada respecto a la solicitud de autorización de recepción del pago de impuestos devengados a la propiedad de bienes inmuebles “IPBI”, con relación al lote de terreno ubicado en la calle “final” Bolívar entre Comercio de dicha población y respecto a la solicitud de certificación de si el referido predio se encuentra en el radio urbano; y sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación. Sin imposición de costas a la citada autoridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO