SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante, considera lesionado su derecho de petición; puesto que, como propietario del predio ubicado en calle “final” Bolívar esquina comercio, en reiteradas oportunidades, solicitó a la autoridad demandada, que representa al Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, se le dé curso a la cancelación de impuestos respecto al referido inmueble y se certifique que el mismo se halla en el radio urbano, sin que se hubiera dado respuesta positiva o negativa, en desmedro de su economía y causando daño económico al Estado.

De los antecedentes remitidos y lo señalado en las Conclusiones II.1 y 4 del presente Fallo constitucional, se tiene que por memorial de 25 de junio de 2015, María Gloria Escobar Ayaviri en representación de Donato Escóbar Beltrán, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, -ahora demandado-, que ordene a la oficina de recaudación del referido Gobierno Municipal se recepcione el pago de impuestos devengados a la propiedad de bienes inmuebles “IPBI”, respecto al lote de terreno ubicado en la calle “final” Bolívar entre Comercio de dicha población y además se le extienda certificación de que el referido predio se encuentra en el radio urbano, reiterando dicha solicitud por memoriales de 17 de julio, 12 de agosto y 22 de octubre del señalado año, habiendo sido recepcionadas, las referidas solicitudes por la Entidad edil, como consta en los respectivos cargos de recepción.

Sin que se evidencie que las referidas solicitudes, hubieran sido respondidas en forma alguna, por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí -ahora demandado-, autoridad que tenía la obligación de dar respuesta a lo peticionado por el accionante, en un plazo razonable, sin embargo, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde la primera solicitud; con dicha conducta se advierte que el referido Alcalde, vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto hizo caso omiso de los requerimientos contenidos en los memoriales descritos precedentemente, sin que el impetrante de tutela hubiera recibido una respuesta formal, pronta, oportuna y fundamentada, ya sea positiva o negativa, respecto a lo solicitado; lo que configura vulneración del derecho de petición, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento          Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional, por lo que respecto al citado derecho corresponde otorgar la tutela solicitada.