SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
a)
Mediante Sentencia 73/2014 de 22 de agosto, se disolvió su vínculo matrimonial con Viviana Coimbra Ardaya; la misma Resolución, dispuso a su vez la guarda paterna de su hijo menor BB por el plazo de un año y el recobro del mismo por parte de la madre bajo dos condiciones: a) Que la madre presente su defensa de grado; y, b) La misma preste su servicio de un año de provincia dentro de la carrera de odontología.
Aida Alarcón Tereba de Cabrera, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Beni, presentó informe escrito, cursante de fs. 75 a 76, refiriendo que: a) El 18 de enero de 2014, Guido Jacobo Skandar Vargas, presentó demanda de divorcio contra Viviana Coimbra Ardaya, adjuntando a la misma dos acuerdos suscritos, uno de 5 de agosto de 2013, en el que acuerdan que la guarda del hijo queda en favor de la madre; y el otro, de 6 de enero de 2014, denominado adenda, en cuya clausula cuarta acuerdan de manera temporal y por un lapso de un año, por situaciones de estudio de la madre, que la guarda queda en favor del padre; b) El Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Beni, el 22 de agosto de 2014, pronunció la respectiva sentencia, declarando disuelto el vínculo legal entre ambos esposos y homologó los acuerdos adjuntos con las especificaciones contenidas en los mismos; c) Luego de haber sido recusado el Juez Segundo de Partido de Familia ya señalado, la causa paso a su despacho, y en ejecución de sentencia, el 30 de septiembre de 2015, Viviana Coimbra Ardaya, solicitó el cumplimiento de la sentencia; ante ello pronunció el Auto de 1 de octubre del mismo año, disponiendo que el hoy accionante en el plazo de tres días de su legal notificación y con la supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de cumplimiento a lo acordado en la cláusula cuarta del documento de adenda homologado en sentencia; d) Contra la Resolución indicada el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, el mismo fue rechazado por Auto de 3 de noviembre del mismo año, disponiendo sin lugar al recurso de reposición en vista de que en ejecución de sentencia solo procedía el recurso de apelación; e) Luego, el accionante por memorial solicitó la suspensión de la conminatoria de entrega de su hijo, mismo que tampoco fue atendido, argumentando que la ejecución de autos y sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada, no se puede suspender por ningún Recurso ordinario ni extraordinario; y, f) Contra la resolución anterior, el mismo accionante interpuso recurso de apelación, mismo que se encuentra pendiente de resolución, por lo que pide se deniegue la tutela.
El accionante denunció que, Aida Alarcón Tereba de Cabrera, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Beni, vulneraró sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y el de su hijo menor BB a la libertad de expresión, al no sufrimiento psicológico y a la educación, debido a que: a) Mediante Auto de 1 de octubre de 2015, dispuso la entrega de su hijo antes citado a su madre dentro de tercero día, sin haber verificado el cumplimiento de las cuatro condiciones establecidas en Sentencia y demostrar que el menor estaba estudiando en el Colegio Particular La Salle de la ciudad de la Santísima Trinidad; y, b) Pese a haber interpuesto recurso de reposición y apelación contra la resolución anterior, la misma Jueza mediante providencia de 23 de noviembre del mismo año, le conminó a entregar al menor a su madre, bajo alternativa de emitir orden de allanamiento y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
- a)
- 1)
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable
- no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige
- En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la «concordancia práctica», en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aún cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- CONFIRMAR