SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

1)

En audiencia, se apersona el abogado Johan Udalrico Zambrana Ovando quien refiere ser abogado del tercero interesado, quien tendría interés legal y manifestó lo siguiente: 1) Gladys Vaca Vda. de Roca es la actual única y legítima propietaria de los terrenos denominados “Clara Mora” -ahora en conflicto-, quien durante varios años batalló judicialmente con Robin Roca Gutiérrez quien era apoderado de varias personas; por otro lado, parte de los terrenos fueron expropiados por “SAGUAPAC” para que formen parte de la laguna de oxidación y desde el 2003 a través de una Resolución Suprema están dentro de la jurisdicción de Santa Cruz ampliándose la mancha urbana; 2) Un Tribunal ordinario tomando en cuenta las herramientas técnicas de topografía, planimetría y ubicación georeferencial, ha determinado que los terrenos se encuentran ubicados en la jurisdicción de Santa Cruz, por lo que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de la acción de amparo constitucional; y, 3) El derecho propietario expuesto por la parte accionante se encuentra controvertido, pues ha existido el pronunciamiento de la jurisdicción civil incluso con Auto Supremo a quien le corresponde la propiedad, existiendo un mandamiento de lanzamiento librado el 8 de diciembre de 2014, ello debido a que los accionantes junto a su cliente, llevan varios años litigando, recorriendo el problema todo el “poder judicial”.  

El problema objeto de análisis, está referida a la presunta vulneración de los derechos a la propiedad privada y acceso a la justicia, que asiste a los accionantes; en cuyo mérito, estos alegan que los particulares demandados sin tener ningún derecho ni posesión, el 14 de agosto de 2015, empleando vías de hecho, acompañados de ochenta personas, ejerciendo violencia física en base a golpes y una serie de actos delictivos (robos, amenazas graves y agresiones a los pobladores del lugar), avasallaron e ingresaron a sus terrenos que se encuentran ubicados en la urbanización “Clara Mora Los Cusis” de Cotoca del departamento de Santa Cruz, hechos que a decir de los propios accionantes, fueron puestos a conocimiento de la policía para su respectiva investigación. En ese contexto, demandan de esta jurisdicción: 1) Se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y otros que se encuentren ocupando sus propiedades; 2) Se realice la destrucción de las viviendas precarias edificadas; 3) Se mantenga custodia policial por veinte días; y, 4) En caso de incumplimiento del fallo judicial se remita antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento.

En el contexto referido, la problemática identificada por este Tribunal, se encuentra compuesta de una serie de actos contrarios al ordenamiento jurídico (agresiones, robos, amenazas, violencia física entre otros), hechos que conforme se tiene de las conclusiones glosadas en el presente fallo, derivaron en la apertura de proceso penal ante la policía nacional -Conclusiones II.2. y II.3-, aspecto que es corroborado por el informe elaborado por el Sub Teniente Deimer Mendoza Rosales, investigador especial de la FELCC asignado al caso 731/2015 (fs. 146 a 147), así como por el muestrario fotográfico adjunto al citado informe.

De lo anterior se tiene que, al estar aperturada la jurisdicción penal por la denuncia de agresiones físicas, robos, amenazas y avasallamientos, esta jurisdicción, se ve impedida de efectuar análisis alguno sobre la comisión o no de los actos de avasallamiento y/o medidas de hecho denunciados en la presente acción de amparo constitucional. Pues conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al corresponder a la jurisdicción ordinaria -en el caso a la penal- efectuar la respectiva investigación sobre el fondo de las alegaciones planteadas, también tiene facultades para conocer lo accesorio, constatando si evidentemente acontecieron los hechos de avasallamiento en la forma en que se expone y en su caso restaurar los derechos supuestamente vulnerados. Dicho en otros términos, al ser las autoridades de la jurisdicción penal las competentes para establecer la comisión de hechos delictivos, también lo son para conocer los incidentes que en la sustanciación del proceso se pudiera presentar, adoptando las medidas necesarias para resguardar los derechos de las partes.

En ese entendido, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en un mecanismo para la averiguación de la verdad histórica de los hechos denunciados, al estar los mismos relacionados a la comisión de hechos delictivos. Al respecto, corresponde recordar que la concesión de la tutela constitucional por vías de hecho, lejos de pacificar una situación material de los predios, podría generar mayores conflictos, pues implicaría la intromisión en actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal ya activada; máxime si en el caso en análisis, los accionantes no han acreditado la concurrencia de la inmediatez en la protección que brinda la acción de amparo constitucional, debiendo en todo caso las autoridades que conocen los procesos judiciales, adoptar las medidas respectivas contra la vías de hecho denunciadas.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido como uno de los requisitos para la concesión de la tutela por medidas de hecho o actos vinculados a hechos de avasallamiento, que el derecho propietario se encuentre consolidado y no cuestionado. En el caso en análisis, si bien los accionantes adjuntan folios reales; planos de ubicación certificado catastral y formularios de pago de impuestos, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se apersonaron terceras personas entre ellas Gladys Vaca Vda. de Roca, quien alega ser propietaria de los lotes de terreno que los accionantes identifican como suyos; en ese mismo sentido, se advierte la existencia de un proceso civil instaurado por quienes vendieron los lotes de terreno a los accionantes, proceso en el cual los fallos emitidos salieron en su contra, habiendo la autoridad civil librado orden de desapoderamiento. Hechos que, llevan a entender a esta Sala que el derecho propietario de los terrenos respecto de los cuales se denuncia vías de hecho, se encuentra controvertido, hecho que constituye un óbice para que la justicia constitucional a través de esta acción de defensa pueda efectuar análisis alguno, al no estar contemplada en su naturaleza definir hechos ni derechos.