SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante reclama la vulneración de sus derechos a la locomoción y a la libertad al haber sido indebidamente detenida por un mandamiento de captura expedido por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-; toda vez que, si bien pesa una Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, no se consideró que también se encuentra en trámite y cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria con el indulto.
Debido a que en la presente acción de libertad no se adjuntaron documentos fehacientes de los hechos que se reclaman y que se responden, este Tribunal debe sopesar tanto los argumentos de la accionante, como los argumentos presentados por la autoridad judicial en suplencia legal del ahora demandado; en este caso, los hechos que se relatan no resultan contradictorios entre sí, pues se entiende que Mery Corazón Cernadas Vidangos hoy accionante fue condenada por la comisión de los delitos de estelionato y estafa, al someterse a un proceso abreviado, conforme señala ella misma en la audiencia pública y como ratifica el informe presentado. Esta causa en etapa final del proceso penal, ha sido remitida a conocimiento del Juez ahora demandado para que ejercite sus atribuciones en relación a la condena emitida; paralelamente, la hoy accionante inició un trámite para obtener la concesión de un indulto por razones humanitarias, se entiende bajo las previsiones del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, aprobado por Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional 006/2014-2015 de 8 de noviembre de 2014, trámite que aún se encontraba pendiente al momento en que fue aprehendida en cumplimiento al mandamiento de captura emitido por el Juez hoy demandado.
Por el informe presentado por la autoridad jurisdiccional en suplencia legal del ahora demandado, se advierte que a raíz de la Sentencia 05/2015 de 20 de enero se ha expedido el mandamiento de captura contra la accionante en aplicación de los arts. 55 y 430 del CPP; y, 18 y 19 de la LEPS, todos ellos contienen las atribuciones, competencias y facultades de los Jueces de Ejecución Penal para el cumplimiento de penas.
Entonces se puede concluir que el mandamiento de captura librado por el Juez demandado contra la hoy accionante, fue efectuada en cumplimiento de las funciones propias establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Código de Procedimiento Penal; por lo que, este acto no puede ser tenido como “improcedente”, conforme alega la accionante en sus intervenciones, al estar respaldado en normas vigentes; y por lo mismo, no puede tenerse como un acto vulnerador de los derechos a la libertad, ni a la locomoción. Es por ello también, que mientras no exista una resolución que efectivamente conceda el indulto a la ahora accionante, en la forma como pretende, no puede evitar el cumplimiento de los mandamientos de condena y captura que pesan sobre ella; por lo que, la autoridad demandada no vulneró ninguno de los derechos reclamados.