SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S3
Sucre, 30 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13410-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 16 a 20 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Adolfo Apolinar Yapu Apaza contra Jenny Esdenka Quispe Mujica, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante a fs. 1; y, 4 y vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Penal de “San Pedro” de La Paz, dentro de la investigación iniciada en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio.
Durante la tramitación de dicho proceso la Fiscal de Materia -ahora demandada- incurrió en actos de obstaculización y de retardación de justicia, generando mora procesal; toda vez que, ante una simple petición a efecto de solicitar la cesación a su detención preventiva, la misma fue observada por “…aspecto que no corresponden…” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por medio de su representante estima como lesionado su derecho a la libertad sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le “…conceda la tutela y se deje sin efecto el ilegal decreto y se ordene que en el día se me entregue el requerimiento de verificación de fuente laboral conforme se solicita…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 16 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, en presencia de la accionante como de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
No consta en obrados que la parte accionante haya ratificado o ampliado los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jenny Esdenka Quispe Mujica, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: a) El presente caso cuenta con un Juez contralor; por lo que, por el principio de subsidiariedad el accionante debió hacer su reclamo oportuno ante dicha autoridad, de creer lesionados sus derechos y garantías, más al contrario se interpuso la acción de libertad de manera infundada; b) Del cuaderno de investigaciones se evidencia que el 28 de noviembre de 2015, se informó al ahora accionante “…que con carácter previo a los efectos de hacérsele conocer ulteriores diligencias, sin embargo se otorga el requerimiento correspondiente…” (sic); y, c) En mérito a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 39/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 16 a 20, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público tiene conocimiento de una denuncia por delito de feminicidio, la misma que se halla en etapa de investigación, encontrándose bajo control jurisdiccional a cargo del Juez Primero de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del mismo departamento; 2) La acción de libertad se funda en un decreto emitido por la Fiscal de Materia, ante una solicitud de requerimiento para verificación de certificación de fuente laboral, considerado por el accionante como un acto dilatorio al no dar curso a la misma; 3) El accionante se encuentra privado de libertad por determinación de una autoridad jurisdiccional competente que dispuso su situación jurídica, por la supuesta comisión de hechos delictivos; 4) La Fiscal ahora demandada emitió un decreto observando previo cumplimiento de determinados requisitos para dar curso a su solicitud de certificación sobre su fuente laboral, lo cual no puede considerarse como causal para que el accionante se vea privado de libertad, ya que existen mecanismos que la “…Ley y el Ministerio Público…” (sic) otorga cuando se pretende observar un determinado decreto como en el presente caso; y, 5) La jurisprudencia constitucional a través de diferentes Sentencias Constitucionales determina que es el Juez de Instrucción en lo Penal el encargado del control de la investigación y es ante esta autoridad que las partes pueden acudir en defensa de sus derechos al ser lesionados estos durante la fase de la investigación o etapa preparatoria; por lo que, no resulta compatible activar de manera directa la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se estable lo siguiente:
II.1. Por informe de 23 de abril de 2015, emitido por el Fiscal de Materia en representación de Jenny Esdenka Quispe Mujica, -hoy demandada-, comunicó el inicio de investigación correspondiente al caso Ministerio Público 4233/15, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz (fs. 11).
II.2. Cursa memorial de 27 de noviembre de 2015, presentado por Adolfo Apolinar Yapu Apaza -hoy accionante- ante la Fiscal de Materia ahora demandada, por el que solicitó “REQUERIMIENTO DE MERO TRAMITE, PARA VERIFICACIÓN CERTIFICACIÓN FUENTE LABORAL QUE INDICA” (sic) (fs. 13 y vta.).
II.3. Consta decreto de 28 de noviembre de 2015, emitido por la autoridad demandada, que señala: “Con carácter previo a los efectos de hacérsele conocer diligencias así como los provistos de sus solicitudes señale domicilio procesal…” (sic) (fs. 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de feminicidio, la Fiscal de Materia hoy demandada incurriendo en actos de obstaculización y de retardación de justicia generando mora procesal, observó aspectos que no corresponden a su solicitud de requerimiento para verificación de certificación de su fuente laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y la causa directa: Su determinación en cada caso concreto
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Concordante con este entendimiento jurisprudencial se tiene la SCP 0037/2015-S3 de 15 de enero, en la cual el accionante denunció que las autoridades demandadas -Juez cautelar y representantes del Ministerio Público- no dieron respuesta a las solicitudes realizadas, pese a requerir esa documentación para solicitar la cesación de la detención preventiva, en cuyo fallo constitucional se denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo, razonando este Tribunal que: “…cursan diversos memoriales del accionante dirigidos a las autoridades fiscales demandadas, solicitando distintos requerimientos (…) así, de la revisión de los mismos, el accionante no acreditó cómo estos requerimientos podrían ser utilizados a efectos de desvirtuar los riesgos procesales; es en ese sentido que esta Sala no puede concluir o inferir que los citados requerimientos sean indispensables y necesarios a la hora de solicitar la cesación de la detención preventiva, es decir, no se evidencia que la presunta falta de respuesta a los memoriales extrañados (que se constituiría en una presunta vulneración del derecho al debido proceso) tenga una vinculación con el derecho a la libertad del accionante…”; es así, que la activación de la acción de libertad cuando se denuncian presuntas vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, debe evaluarse en cada caso concreto, teniendo presente los supuestos fácticos de cada uno de ellos.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que dentro del proceso investigativo penal seguido en su contra, requirió a la autoridad Fiscal demandada se proceda a la certificación de su fuente laboral, para solicitar la cesación a la detención preventiva; empero, la mencionada autoridad incurriendo en actos de obstaculización y de retardación de justicia generando mora procesal, observó aspectos que no corresponden respecto a dicha solicitud.
Conocido el acto lesivo denunciado, corresponde precisar que no se evidencia acreditación respecto a que dicho requerimiento de certificación de fuente laboral podría ser utilizado para desvirtuar los riesgos procesales que sustentaron la imposición de la medida restrictiva de libertad impuesta por autoridad competente al ahora accionante; toda vez que, en la argumentación de la presente acción tutelar únicamente y de manera referencial se menciona que dicha documental tendría por finalidad “solicitar la aplicación de medidas sustitutivas”, aspecto que impide a esta jurisdicción constitucional concluir que el supra referido requerimiento resulte indispensable de obtención para eventualmente solicitar la cesación a la detención preventiva; consecuentemente, no se advierte que la actuación de la autoridad Fiscal demandada en cuanto al condicionamiento previo a su solicitud, que además ya hubiere sido ordenada, tenga vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, por cuanto la misma no opera como causa directa de su supresión o restricción, la cual deviene de la detención preventiva impuesta con anterioridad; asimismo, tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión, al haber el accionante en uso precisamente del derecho a su defensa formulado las peticiones que consideraba pertinentes, como la que es motivo de la presente acción tutelar, a más de poder ejercerla de manera irrestricta acudiendo ante la autoridad jurisdiccional a fin de realizar las reclamaciones atinentes al resguardo, protección y en su caso restablecimiento de sus derechos invocados como conculcados; y solo agotados los mecanismos de protección intra procesales acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa constitucional idóneo para reparar presuntas vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculadas al derecho a libertad; por lo que, del análisis del caso sub judice y conforme al lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 16 a 20, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA