SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
a)
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos expuestos en la demanda de acción de libertad y ampliando la misma manifestaron que: a) El 26 de octubre de 2015, fueron emitidas las citaciones en su contra; b) El Investigador a solicitud del Fiscal de Materia, indicó que el 27 de noviembre de igual año, junto con la denunciante, se trasladaron a notificar a sus personas a horas 15:50 en la calle Ramón Mariaca 3076, representando las tres citaciones, pero las mismas, no cumplen con lo establecido por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación del testigo de actuación quien debía dar fe de dichos actuados al no haber sido encontrados; c) En la denuncia, se adjuntó solamente el croquis de los denunciantes y no de los denunciados, algo que el Fiscal tampoco observó; posteriormente, apareció en obrados un croquis el cual indicaba como domicilio -de los hoy accionantes- la calle Ramón Mariaca 3076, pero tampoco correspondía a su domicilio, lo cual pudo verificarse con las fotocopias de sus cédulas de identidad; por consiguiente, en ningún momento se les hizo conocer dicha citación; d) Posteriormente, presentaron un memorial solicitando mandamiento de aprehensión; por lo que el Fiscal de Materia, pidió informe al Investigador, quien señaló que, fueron expedidas las citaciones el 26 de octubre y 3 de noviembre de 2015, y que se trasladaron en dos oportunidades a los domicilios reales de los hoy accionantes y estos no fueron habidos, pero no dice en qué domicilio se hizo presente juntamente con la denunciante; e) El requerimiento fiscal refiere que, se tiene presente el informe del Investigador y ordena se expida orden de aprehensión; emitida la misma, fue ejecutada en instalaciones de la Fiscalía donde fueron detenidos los hoy accionantes; f) Por último, los funcionarios que ejecutaron el mandamiento de aprehensión no cumplieron con la formalidad del llenado del acta de representación, puesto que no pusieron la hora ni el lugar de la detención, como tampoco quien la hubiese solicitado, además que estando en una entidad pública no era necesario el uso de la fuerza como se dio en el presente caso; sin embargo, después de tomarles las declaraciones, fueron “…puestos en libertad a horas 15:30…” (sic), no habiendo realizado ningún documento que indique que se dio cumplimiento con la finalidad de la aprehensión; y, g) Todos los actuados expuestos demostrarían las violaciones a sus derechos y garantías del debido proceso, así como su ilegal detención.
Juan Velásquez, abogado de la FELCC, en audiencia, expresó que: a) Los funcionarios que hacen cumplir la ley no actúan arbitrariamente; si se va hacer una investigación, el Director funcional es el representante del Ministerio Público, así lo establece el art. 297 inc. 1) del CPP, y el resto, son funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, solo reciben órdenes del representante del Ministerio Público; b) Dichos funcionarios no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, solo dieron cumplimiento con lo establecido en los arts. 224 y 227 inc. 3) del CPP; y, c) Edwin Vargas Ibañez, no cuenta con legitimación pasiva ya que no intervino en el proceso; puesto que conforme el art. 54 inc. 1) del citado Código, la autoridad contralora de las garantías constitucionales es el Juez y es ante él que debieron recurrir los accionantes.