SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante, manifiestan que dentro la denuncia interpuesta en su contra, el Fiscal de Materia, el Investigador y los funcionarios policiales, lesionaron sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia así como el principio de legalidad, en razón a que se les había notificado con la citación para presentarse a realizar su declaración informativa en dos oportunidades, pero no en su domicilio real; sin embargo, el referido Fiscal, sin cerciorarse de la correcta dirección de los accionantes, emitió una orden de aprehensión en su contra, la cual fue ejecutada por los funcionarios policiales el 2 de diciembre de 2015, siendo aprehendidos en instalaciones de la Fiscalía del El Alto y conducidos ante el Fiscal a objeto de presentar la declaración informativa.
De lo expresado, en relación a los actos lesivos denunciados por los accionantes referente a la errónea notificación e indebida aprehensión; de la revisión de actuados se tiene que: en audiencia de la presente acción tutelar, el Fiscal de Materia y el Investigador por informe oral, señalaron que los hoy accionantes fueron buscados a fin de ser citados para que puedan presentar su declaración informativa en dos oportunidades y al no lograr encontrarlos, dichos actuados fueron representados, y conforme al art. 224 del CPP, la autoridad Fiscal, expidió orden de aprehensión el 20 de noviembre de 2015 y fue ejecutada el 2 de diciembre del citado año, habiéndose cumplido con el objeto de la aprehensión, se dispuso la libertad de los hoy accionantes; asimismo, los funcionarios policiales, informaron que ellos simplemente actuaron en cumplimiento de la ley (Conclusión II.1.).
Al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto, no correspondía que los accionantes acudan directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar los supuestos actos efectuados por parte del Ministerio Público, Investigador y funcionarios policiales, como vulneratorios de derechos fundamentales; toda vez que, con carácter previo, debieron acudir ante el Juez contralor de garantías constitucionales del proceso penal que se investiga, debiendo agotar los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, efectuando su reclamo ante la mencionada autoridad, que conforme lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de la actuación del Ministerio Público, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, correspondiendo a la mencionada, pronunciarse sobre los actos denunciados a efecto de que tenga la oportunidad de repararlos y/o protegerlos; y, solo en caso de que persista la vulneración de los derechos reclamados, recién activar la jurisdicción constitucional. No habiéndose procedido de esa manera, imposibilita a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutelar solicitada por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad en acción de libertad.