AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2016-CA

Fecha: 04-Abr-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante refirió que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, por presuntas faltas disciplinarias, contenidas en los arts. 187.2, 9 y 14 de la LOJ y varias normas del “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, su caso se encuentra pendiente de resolución, puesto que el incidente de doble juzgamiento que fue planteado, se rechazó con el fundamento que, el referido Reglamento solo prevé la excepción de cosa juzgada.

Manifestó que, en el citado proceso disciplinario, la sanción que se le impondría, sería la destitución del cargo, afectando sus derechos al trabajo y empleo entre otros. La amplia jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que el debido proceso debe ser observado, no solo en la vía judicial, sino también en la administrativa sancionadora. En su proceso se utilizó indistintamente la Ley del Órgano Judicial y el “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, -este último- no ha sido sancionado, conforme exigen los arts. 109.II y 116.II de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que fue aprobado por un simple Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que la condición de ley formal, es un requisito indispensable para poder regular los derechos y garantías constitucionales, por lo que, el referido Reglamento aprobado por un Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, contraviene no solo la exigencia de reserva de ley, previsto tanto en la Constitución Política del Estado como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sino también, sus derechos constitucionales al trabajo y empleo, señalados en el art. 46 y ss. de la CPE, por lo que, dicho Reglamento es inconstitucional.

Indicó que, el citado Reglamento, contiene ciento seis artículos y cinco disposiciones finales, que en su totalidad por defecto de origen, no cumple la elemental exigencia de ley formal y por ende no respeta el principio de reserva legal, por no haber sido sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional; al efecto, la SCP 0049/2015 de 27 de marzo, ha señalado que: “...a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria (...)