AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2016-CA
Fecha: 04-Abr-2016
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 187.2, 9 y 14 de la LOJ; y, el “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental” aprobado por Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II y 256 de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Refirió que, como Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, del departamento de La Paz, fue objeto de un proceso por presuntas faltas disciplinarias, contenidas en los arts. 187.2, 9 y 14 de la LOJ y varias normas del “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, argumentando que la sanción que se le aplique supondrá la destitución del cargo, aspecto que contraviene sus derechos al trabajo y empleo, garantizado por el art. 46.II de la CPE, y al debido proceso y el principio de reserva legal, puesto que el Consejo de la Magistratura, no tiene competencia legal para regular derechos y garantías constitucionales en base a un Reglamento que no cumple la exigencia de ley formal, por no haber sido sancionada a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, en los argumentos esgrimidos en la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por el accionante, denota una total falta de argumentación jurídica constitucional que justifique una decisión de fondo, conforme prevé el art. 27.II inc. c) del CPCo, puesto que solicitó la inconstitucionalidad de todo el “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, -que contiene ciento seis artículos y cinco disposiciones finales- con el argumento de que no constituye una ley formal, por no haber sido aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional; al respecto el art. 196.I de la CPE, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control previo de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; y, en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se debe proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, confrontación que debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico constitucional por parte del accionante, en la que se aprecien de manera clara, los motivos por los cuales considera que la normativa contradice lo establecido en la Constitución Política del Estado, aspecto que no fue cumplido a cabalidad puesto que únicamente se limitó a citar escasa jurisprudencia constitucional, reiterando la contravención de sus derechos constitucionales, sobre todo al trabajo y empleo, argumentos válidos para otro tipo de acción constitucional. Asimismo, el accionante en la exposición de su demanda, de manera contradictoria y desordenada señalando como preceptos constitucionales infringidos los arts. 109.II y 256 y en otra parte del memorial los arts. 109.II y 116.II todos de la CPE; además, de solicitar en su petitorio que se declare la inconstitucionalidad concreta solamente del “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental” y no así del art. 187.2, 9 y 14 de la LOJ, y que en otras partes de su demanda, pide la inconstitucionalidad de dicho precepto, inobservando lo dispuesto en el art. 24.I inc. 3) del CPCo.
En necesario referirse a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, que es la de someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha establecido en el art. 79 del CPCo; aspecto que también fue inobservado por el accionante, puesto que no generó duda razonable, en este Tribunal.
Con referencia a la inconstitucionalidad de los incs. 2 y 9 del art. 187 de la LOJ, si bien el accionante identificó el precepto impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas; sin embargo, no efectuó una debida fundamentación jurídico constitucional, simplemente se limitó a manifestar, que en caso de aplicarse dichos preceptos en la resolución final, supondría el despido de su cargo, contravieniendo sus derechos y garantías constitucionales.
Respecto al art. 187.14 de la LOJ, que señala: “Son faltas graves y causales de suspensión: Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0060/2015 de 16 de julio, declaró la constitucionalidad del dicho precepto, en tal sentido, al concurrir cosa juzgada constitucional en torno al mismo, se activa la causal de rechazo, prevista por el art. 27.II inc. a) del CPCo.
- Nataly Emma Vargas Vargas
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR