AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2016-CA

Fecha: 06-Abr-2016

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 27 a 35 vta., los recurrentes manifestaron que, dentro del que consideran un irregular proceso de partición y división de inmueble, seguido por María Basilia Parra Hinojosa contra Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez, radicado en el Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Mixto de la provincia de Arani del departamento de Cochabamba, por escrito de 5 de junio de 2014, solicitaron al Juez de la causa –ahora demandado- que se comisione el acto de remate a cualquier Notario Público o en su caso al Martillero de la provincia Tiraque, por lo que se designó a Freddy Rodríguez Espinoza, Notario de Fe Pública de Segunda Clase de esa localidad, mismo que no se hizo presente, ahora bien a solicitud de parte, se efectúo un nuevo nombramiento, que recayendo en Edgar Sempertegui Montaño Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Tiraque que informó, la imposibilidad de ejecutar el acto de remate, en razón al ejercicio interino del cargo, nuevamente los interesados, por memorial de 23 de septiembre de 2014, presentaron nombres de Notarios de Fe Pública que trabajan en Punata, y finalmente fue designada Lidia Iriarte Torrez, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 2 de Punata, por decreto de 24 de septiembre de 2014, que ejecutó el acto de remate ahora impugnado; sin embargo, consideran que dicho actuado fue realizado por la notaria sin tener competencia jurisdiccional; conforme establece la Ley del Notariado que; “solamente pueden ejercer sus funciones dentro de su jurisdicción” (sic), aspecto que al haberse inobservado generó la vulneración de sus derechos al debido proceso.   

Indicaron que, el art. 145 del Código Procesal Constitucional (CPCo), confiere una legitimación activa amplia a toda persona que se considere afectada en sus intereses por un acto o resolución emitido sin competencia; y que, en su caso son los directos afectados en sus intereses y derechos constitucionales al debido proceso, pues la decisión de autorizar a un Notario fuera de jurisdicción y competencia contraviene la Ley del Notariado, además de la legalidad y el derecho sustantivo.

El art. 20 inc. a) de la Ley del Notariado establece que: “Las notarias y los notarios de fe pública no podrán ejercer el servicio notarial fuera del ámbito territorial de su nombramiento” y en concordancia el art. 106 del mismo cuerpo legal, tipifica como falta gravísima “ejercer el servicio notarial fuera de su jurisdicción”; en tal sentido, al encontrarse el inmueble objeto de remate, en el municipio de Tiraque, quien estaba facultado para ejecutar el mismo, era un Notario de fe Pública de esa localidad, pues los notarios tenían la obligación ineludible de acatar órdenes judiciales o en su caso fundamentar en forma clara y concreta la no aceptación, siendo obligación del Juez de la causa hacer cumplir su mandato, hecho que no aconteció generándose a su criterio la nulidad del acto de remate de 14 de noviembre de 2014, efectuado por la Notaria ahora demandada por pertenecer a la jurisdicción de Punata.