AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2016-CA

Fecha: 06-Abr-2016

Supuestas infracciones al debido proceso.

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (el resaltado es nuestro).

En el caso de análisis, los recurrentes demandan la nulidad del acto de remate efectuado por Lidia Iriarte Torrez, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 2 de Punata del departamento de Cochabamba el 14 de noviembre de 2014, dentro de la ejecución del fenecido proceso de partición y división de inmueble, seguido por María Basilia Parra Hinojosa contra Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez, basando su problemática en una supuesta incompetencia en razón de territorio de la funcionaria recurrida; sin embargo, los argumentos que esgrimen para fundamentar el recurso al margen de ser confusos, imprecisos y con datos ambiguos, incurren en la causal de improcedencia reglada por el art. 146.1 del CPCo; toda vez que, denuncian irregularidades que presumiblemente se habrían cometido en la sustanciación del proceso; asimismo, afirman en reiteradas oportunidades que, consideran vulnerado su derecho al debido proceso, del cual en el apartado III del escrito, realizan consideraciones previas y necesarias al respecto, problemática que no puede ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II del presente fallo, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinan que, ante la supuesta lesión al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos ordinarios contemplados en la ley y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.