AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2016-RCA
Fecha: 04-Abr-2016
improcedencia
El Juez Primero de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 29 de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 98 a 100, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Las accionantes según los hechos y pruebas adjuntas no impugnaron una resolución pero recurrieron a denunciar los actos delictuosos ante el Ministerio Publico que ordenó la investigación referente a los acontecimientos sucedidos; por lo que, la acción se encuentra en conocimiento de las autoridades llamadas por ley; 2) Esta acción tutelar es una vía de excepción siempre y cuando no exista los medios legales para la protección de los derechos y garantías de las personas particulares o colectivas; y, 3) En el caso presente es aplicable la subsidiariedad según los arts. 53.1 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el presente caso, el Juez de garantías, por Resolución 29 de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 98 a 100, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, las accionantes no impugnaron resoluciones ni agotaron las vías jurisdiccionales y medios legales para la protección de sus derechos y garantías hoy vulnerados; pues su denuncia se encuentra ante las autoridades llamadas por ley; por lo que, persistiría la subsidiariedad en esta acción tutelar; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, se denuncia que por usos y costumbres del lugar las autoridades indígenas guaraní de Ipitacito realizaron medidas de hecho en base al Voto Resolutivo de dicha Comunidad (fs. 60) de acuerdo a reuniones sostenidas el 29 de diciembre de 2015; tal cual, refirieron las accionantes a momento de denunciarla de vulneradora de derechos -al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al trabajo y a la posesión-, solicitando que se prohíba el avasallamiento y se reponga sus bienes dañados, sea con costas, daños y perjuicios.
De la documentación arrimada al expediente se tiene que, las accionantes adjuntan una nota de contestación y pronunciamiento de las autoridades indígenas guaranís conminándoles a realizar el traslado de sus bienes construidos (fs. 4 a 5), los gastos erogados en el alambrado, la construcción y vivienda (fs. 6), Formulario de denuncia realizadas ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen y el Ministerio Público (fs. 7 a 11); por otra parte cursa memorial presentado el 19 de febrero de 2016, dirigido al Fiscal de Materia en el que las autoridades indígenas guaraní de Ipitacito declaran la incompetencia de conocer y resolver dicha denuncia (fs. 12 y vta), fotografías impresas donde se observa los materiales de construcción destrozados (fs. 13 a 16), y adjuntan fotocopia simple del cuaderno de investigaciones del Ministerio Publico signado como CASO 20/16 de 18 de febrero de 2016 (fs. 26 a 95) que tratan sobre los hechos ahora denunciados.
Al respecto, según el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, y si bien el Código Procesal Constitucional, en la acción de amparo constitucional establece causales de improcedencia en base a la existencia de medios o vías legales que pueden precautelar los derechos de las personas; en el caso presente, las accionantes realizaron su denuncia ante el Ministerio Público antes de presentar esta acción tutelar; empero, dicho Cuerpo Normativo, también prevé la excepcionalidad del principio de subsidiariedad; en tal sentido se debe tomar en cuenta que las accionantes denuncian medidas de hecho adjuntando pruebas documentales para justificar en este caso los supuestos previstos en el art. 54.II del CPCo.
Por consiguiente, al haberse acompañado elementos probatorios que justificarían aplicar la excepción al principio a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, éstos deberán ser verificados y resueltos por el Juez de garantías, en audiencia pública de consideración de la acción donde además deberá compulsar si existe el daño inminente alegado. Consecuentemente, los fundamentos vertidos por el citado Juez no pueden considerarse válidos para haber determinado la improcedencia de esta acción tutelar.
Finalmente, se establece que el Juez de garantías incurrió en un error de apreciación respecto al cumplimiento de los requisitos de forma y a la subsidiariedad; por consiguiente, se desvirtúa la Resolución emitida por el mismo y se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- Fragmento 9