AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2016-CA
Fecha: 19-Abr-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso elevado en revisión, la accionante demandó la inconstitucionalidad del art. art. 170 del CTB, en la frase: “…tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez…”, por considerarla presuntamente contraria a los arts. 9.1, 2, y 4; y, 14.I, II y III de la CPE, incidente que fue rechazado por la Autoridad Judicial consultante.
Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si la misma cumple con los presupuestos legales pertinentes.
Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, este debe contener “fundamentos jurídico constitucionales”, que permite decidir sobre la admisión o rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta; es decir, quien pretende acudir a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determinan el art. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del CPCo.
De la compulsa de los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda interpuesto, es claro advertir que estos carecen de fundamentación jurídica constitucional; toda vez que, la parte accionante se limitó a señalar que la disposición impugnada resulta discriminatoria y atentatoria del principio de continuidad, previstos en la Ley Fundamental; toda vez que, no considera que los notarios de fe pública prestan un servicio y no efectúan actos comerciales, por lo que debería dárseles el mismo tratamiento que reciben los sectores de salud, educación y hotelería; los cuales a la no extensión de facturas no son sancionados con la clausura, sino con el pago de una sanción tributaria pecuniaria; empero, dejó de lado el desarrollo de la carga argumentativa que debió exponer para explicar el por qué el precepto que cuestiona, resulta inconstitucional a cada uno de los artículos que invocó de la Norma Suprema, sin precisar el vínculo claro y preciso que permita efectuar el control normativo invocado, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el art. 73.2 del CPCo, es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente, por la parte accionante, pues no logró explicar que el precepto impugnado sería aplicado en tal instancia.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional mínima que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, asimismo se advierte que no consiguió generar duda razonable que dé lugar al control normativo en torno a la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, ni una vinculación del mismo con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo seguido en su contra, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la acción de carga argumentativa suficiente.