AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2016-CA
Fecha: 19-Abr-2016
rechazó
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución 95 de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 34 a 36 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) El art. 170 del CTB está compuesto por varios párrafos y después de varias modificaciones quedó vigente con el siguiente texto: La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante, deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez. Ante la imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos. La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes. Tratándose de la venta de gasolina, diésel oíl y gas natural vehicular, en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, sin posibilidad de que la misma sea convertida en multa” (sic); y, b) La Resolución Sancionatoria 10-003839-14 de 7 de julio de 2014, que generó la demanda contenciosa tributaria interpuesta, si bien aplicó el art. 170 del citado Código Tributario, en sus parágrafos primero y segundo, no lo hizo en cuanto al tercero (impugnado); y, al no ser la primera vez que la accionante incurrió en tal conducta, la administración tributaria basó su determinación en el art. 164.II del CTB, aspecto que denota el incumplimiento con la previsión contenida en el art. 72.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que esta acción procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta.