AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2016-RCA
Fecha: 12-Abr-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 148 a 160, la accionante señaló que, mediante la Agencia Despachante de Aduanas “G Rodas” en agosto de 2003, importó un vehículo usado Dawoo Leganza de fabricación koreana, cumpliendo con todas las formalidades y el pago total de los tributos aduaneros. Realizado el aforo físico y documental el Técnico Aduanero designado emitió un informe sobrevalorando el automóvil, calificando el hecho como delito de defraudación y provocando el inicio de un proceso, figura que no correspondía al tipo penal descrito, por lo que, el Ministerio Público declaró el sobreseimiento a su favor. En base al aforo la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), elaboró el acta de disconformidad 009.3 de 8 de septiembre de 2003 determinando el valor “FOB” del vehículo en $us6 100.- (seis mil cien dólares estadounidenses), existiendo una diferencia de valor de $us 4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), en relación al valor declarado. Esta acta, fue ratificada luego por la Resolución Administrativa (RA)-GRLGR-3 00067.03 aplicándole el “200%” (sic) de multa, contra la cual interpuso recurso jerárquico que fue desestimado mediante la Resolución RD 03-017-04 de 23 de marzo de 2004.
El 15 de marzo de 2005, la ANB, emitió “Vista de Cargo 045/04”, estableciendo un nuevo valor “FOB” del vehículo, Resolución que fue revocada por la Superintendencia Regional La Paz por Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0288/2006 de 8 de septiembre, y confirmada mediante la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ0010/2007 el 5 de enero de 2007, dejando firme y subsistente la “RA-GRLGR-03-0067-03” (sic), debiendo la Administración Aduanera proceder a la ejecución tributaria. Posteriormente, el 11 de abril de 2007, interpuso un proceso contencioso administrativo ante la entonces Corte Suprema de Justicia, que mereció el Auto Supremo 018/2014 de 27 de marzo.
Trascurrieron varios años desde el dictamen de la Resolución STG-RJ/0010/2007, el 27 de septiembre de 2013, planteó la extinción de la obligación por sobrevaloración de precio, solicitud que la ANB, rechazó por prescripción, mediante RA AN-GRLPZ-ULELR 150/2013 de 12 de noviembre, la cual fue revocada por la (ARIT) La Paz mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0614/2014 de 11 de agosto, del recurso de alzada que interpuso, dejando sin efecto por prescripción las obligaciones tributarias establecidas en la Resolución Administrativa RA-GRLGR-03-0067-03. Ante ello la Gerencia Regional La Paz de la ANB formuló recurso jerárquico que fue resuelto por la AGIT demandada, quién lesionando sus derechos y parcializándose con la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1457/2014 de 27 de octubre, revocando la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0614/2014 11 de agosto, aplicando de manera supletoria previsiones establecidas en el Código Civil sobre prescripción, sin aplicar de manera correcta la ley específica respecto al caso, ya que considerando el inicio de los hechos generadores de cobranza debe aplicarse el nuevo Código Tributario Boliviano, acto que da lugar a la presentación de esta acción, por los agravios y lesiones a sus derechos.