AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2016-CA

Fecha: 26-Abr-2016

II.3. Análisis del caso concreto

Por ello, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que precisó que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por ello, esa labor de contrastación debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los argumentos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.

En ese marco, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que indicar con detalle las razones por las cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando detalladamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad expuesta.

En el análisis de esta acción, se tiene que fue presentada dentro del proceso de oficio iniciado por el Pleno del TSE contra Marianela Paco Durán, Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia, por la presunta contravención al art. 25 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, cumpliendo con lo establecido en el art. 81.I del CPCo; por otra parte, de la revisión de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se evidencia que se sustenta en una debida fundamentación jurídico-constitucional, la cual crea duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, respecto a los preceptos constitucionales considerados como infringidos, dado que impugna el artículo base que define el procedimiento del trámite del proceso que se le sigue, aludiendo que éste no determina ningún plazo procesal, aspecto que derivaría en contravenciones a la Ley Fundamental; así como la relevancia que tendrá en la decisión final del citado proceso el que se encuentra pendiente de Resolución, señalando que el fallo a dictarse no se sujetará a un plazo previamente establecido.

En cuanto el Tribunal administrativo consultante que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con el argumentos que corresponden a un análisis de fondo de la problemática planteada y no así a la verificación de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, sin considerar lo dispuesto por el art. 3.7 del citado Código, que concierne al principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser fundamentado de forma jurídicamente razonable, hecho que no aconteció.

Conforme a lo manifestado, y habiéndose constatado que no concurren las causales de rechazo establecidas en el art. 27.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, comprobar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del mismo Código.