AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2016-RCA

Fecha: 15-Abr-2016

improcedencia “in límine”

El referido Tribunal de garantías, por Resolución 7 de 1 de febrero de 2016, cursante a fs. 16 a 17, declaró la improcedencia “in límine” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no esperaron la respuesta por parte del representante del SIN Graco-Santa Cruz, cuando interpusieron la tercería de dominio excluyente, pues al no aguardar la respuesta a los memoriales presentados al demandado se incumplió con el principio de subsidiariedad en base a los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, que no agotaron los recursos que franquea la ley; y, b) Se recurre a esta acción tutelar para que el representante del SIN GRACO-Santa Cruz, responda la tercería presentada ya que su derecho a la petición no fue respondido.

En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 07/16 de 1 de febrero de 2016, cursante a fs. 16 a 17, declaró la improcedencia “in límine” la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que: i) Los accionantes no esperaron la respuesta por parte del representante del SIN Graco-Santa Cruz, cuando interpusieron la tercería de dominio excluyente, pues al no aguardar la respuesta a los memoriales presentados al demandado se incumplió con el principio de subsidiariedad; y, ii) Se recurre a esta acción tutelar para que el representante del SIN GRACO-Santa Cruz, responda la tercería accionada ya que su derecho a la petición no fue respondido; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Consiguientemente, corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, se denuncia que el representante del SIN Graco-Santa Cruz, no dio respuesta dentro de plazo de tres días al memorial de tercería de derecho excluyente y a los escritos de 18 de diciembre de 2015 y 7 de enero de 2016 (fs. 1 a 5 vta.); tal cual, lo refirieron los accionantes a momento de denunciar esa omisión de vulneradora de  los derechos constitucionales a la petición, al debido proceso y a la defensa, solicitando que el demandado responda a la tercería interpuesta de acuerdo a la aceptación o rechazo total o parcial.

Ahora bien, de la documental arrimada al expediente y lo manifestado por los ahora accionantes; éstos se encuentran en una incertidumbre, al no obtener una respuesta sea de manera positiva o negativa por parte de la autoridad demandada; al respecto, cabe aclarar que no es necesario el remitirse a otras jurisdicciones que sean más efectivas que esta acción tutelar Constitucional a fin de obtener una respuesta de acuerdo al derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE; por lo que, existiendo duda razonable de lo denunciado, se establece que el Tribunal de garantías incurrió en un error de apreciación respecto al cumplimiento de los requisitos de forma además de las causales de improcedencia respecto a la subsidiariedad e inmediatez; por cuanto, y de acuerdo al petitorio de los accionantes, el Tribunal de garantías deberá circunscribir su resolución únicamente al mismo y en base a las aclaraciones señaladas, se desvirtúa la Resolución emitida por el Tribunal de garantías; correspondiendo ahora verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.