AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2016-RCA
Fecha: 27-Abr-2016
rechaza IN LIMINE”
Por Resolución de 02 de 5 de abril de 2016, cursante a fs. 244, el citado Juez de garantías, “rechaza IN LIMINE” (sic) la acción de amparo constitucional fundamentando que: a) El art. 128 de la CPE determina la naturaleza jurídica de la acción tutelar; b) Antes de ingresar a considerar y analizar los requisitos de admisibilidad, corresponde verificar si la problemática planteada se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 129 de la Norma Suprema, con relación al art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que esta acción no procede contra resoluciones judiciales, que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas; y, c) La AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre, establece que el principio de inmediatez, es entendido como un requisito para solicitar la tutela en forma oportuna y sin dilaciones innecesarias, lo cual implica que una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional.
Conforme a la demanda y los memoriales de subsanación, consideró que dentro del proceso de regulación de derecho propietario sustanciado ante el Juez Segundo Público y Comercial de Montero, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, se vulneraron sus derechos constitucionales en razón a que si bien el juez de la causa admitió su demanda, no dio lugar a la medida cautelar solicitada en el Otrosí 2, consistente en la suspensión de la ejecución del mandamiento de lanzamiento de 4 de febrero de 2015, emitido por el Juez Primero de Instrucción; actualmente, Juez Tercero Público Comercial de la localidad de Montero, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que siguió Manuel José Macoño en su contra, habiendo el Juez de garantías dispuesto que en el plazo de tres días, justifique el hecho que considera lesivo a sus derechos constitucionales y acredite el mismo, pero la peticionante presentó dos memoriales cursante de fs. 6 a 13, 17 y 242 a 243 vta; sin embargo, del análisis de tal literal se advierte que solicitó la tutela disponiendo dejar sin efecto, el mandamiento emitido por otra autoridad que no es la accionada, concretamente dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra por Manuel José Macoño Flores, el mismo fue declarado probado y posteriormente ejecutoriado en virtud a que la accionante presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de ese proceso, conforme sale de la literal corriente a fs. 134 y 135, aspecto que incide en un petitorio incongruente, que no responde a la relación de causalidad que debe existir entre los hechos denunciados, derechos y el petitorio, sin haber subsanado la observación efectuada por el juez de garantías.
Finalmente, en cuanto a la Resolución emitida por el Juez de garantías resulta por demás evidente que la misma carece de motivación pues solamente realizó un resumen de la demanda efectuando una valoración subjetiva, en la que se invoca normativa legal que ya no se encuentra en vigencia y si bien se cita el Código Procesal Constitucional, los preceptos son impertinentes, se alega incumplimiento del principio de subsidiariedad pero erradamente se “rechaza IN LIMINE” (sic) la demanda, sin compulsar si la observación fue o no salvada, apartándose de la obligación contenida en el art. 3.6 del CPCo.