demandado la nulidad de la Resolución Ministerial 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandado la nulidad de la Resolución Ministerial 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre.

Fecha: 01-Abr-2016

existe cosa juzgada constitucional

En consecuencia, cuando menos respecto a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014, emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, existe cosa juzgada constitucional, con los alcances establecidos por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a su carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las sentencias y decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en lo absoluto, no era constitucionalmente posible volver a analizar y decidir sobre lo ya resuelto en la SCP 0780/2015-S1, porque el precepto supra legal citado, establece expresamente que contra las sentencias dictadas por este Tribunal, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Entonces, en el caso de autos, la SCP 0042/2016, que motiva la presente disidencia, colisiona abiertamente con lo determinado en otra Sentencia Constitucional Plurinacional dictada con anterioridad, la que al gozar del estatus de cosa juzgada constitucional, lo resuelto en ella tenía carácter inmutable y definitivo, no pudiendo ser revisada ulteriormente, como en los hechos ocurrió; ya que, en la acción de amparo constitucional en la que se dictó el fallo antes citado, el entonces accionante y ahora recurrente, solicitó puntualmente se deje sin efecto la Resolución JDTSC/CONM 119/2014, en base a los mismos argumentos utilizados en el presente recurso directo  de nulidad, sobre los cuales –se reitera– este Tribunal ya emitió pronunciamiento, provocando así inseguridad jurídica, máxime si en virtud a lo determinado en la acción tutelar, se reconocieron derechos, sin que por lo demás, la SCP 0042/2016 que motiva desacuerdo, haya establecido los alcances de su fallo en cuanto a situaciones jurídicas que fueron consolidadas como emergencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional primigenia, que viabilizó la aplicación de la referida conminatoria, determinación que debe cumplirse sin excusa alguna, para promover así una cultura de paz, como principio de la justicia constitucional previsto en el art. 3.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); en ese sentido, no era posible revisar ni rectificar lo que se encontraba ya resuelto, pues una misma problemática no puede ser juzgada dos veces en sede constitucional.