demandado la nulidad de la Resolución Ministerial 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre.
Fecha: 01-Abr-2016
existe cosa juzgada constitucional
En consecuencia, cuando menos respecto a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014, emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, existe cosa juzgada constitucional, con los alcances establecidos por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a su carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las sentencias y decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en lo absoluto, no era constitucionalmente posible volver a analizar y decidir sobre lo ya resuelto en la SCP 0780/2015-S1, porque el precepto supra legal citado, establece expresamente que contra las sentencias dictadas por este Tribunal, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Entonces, en el caso de autos, la SCP 0042/2016, que motiva la presente disidencia, colisiona abiertamente con lo determinado en otra Sentencia Constitucional Plurinacional dictada con anterioridad, la que al gozar del estatus de cosa juzgada constitucional, lo resuelto en ella tenía carácter inmutable y definitivo, no pudiendo ser revisada ulteriormente, como en los hechos ocurrió; ya que, en la acción de amparo constitucional en la que se dictó el fallo antes citado, el entonces accionante y ahora recurrente, solicitó puntualmente se deje sin efecto la Resolución JDTSC/CONM 119/2014, en base a los mismos argumentos utilizados en el presente recurso directo de nulidad, sobre los cuales –se reitera– este Tribunal ya emitió pronunciamiento, provocando así inseguridad jurídica, máxime si en virtud a lo determinado en la acción tutelar, se reconocieron derechos, sin que por lo demás, la SCP 0042/2016 que motiva desacuerdo, haya establecido los alcances de su fallo en cuanto a situaciones jurídicas que fueron consolidadas como emergencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional primigenia, que viabilizó la aplicación de la referida conminatoria, determinación que debe cumplirse sin excusa alguna, para promover así una cultura de paz, como principio de la justicia constitucional previsto en el art. 3.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); en ese sentido, no era posible revisar ni rectificar lo que se encontraba ya resuelto, pues una misma problemática no puede ser juzgada dos veces en sede constitucional.
- Partes:
- FUNDADO
- II.1. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno’
- el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares
- contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales
- II.2. El caso concreto motivo de la disidencia
- existe cosa juzgada constitucional
- IMPROCEDENCIA