demandado la nulidad de la Resolución Ministerial 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandado la nulidad de la Resolución Ministerial 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre.

Fecha: 01-Abr-2016

II.2.  El caso concreto motivo de la disidencia

Los suscritos Magistrados no comparte la solución adoptada por la mayoría en la resolución del caso abordado en la SCP 0042/2016, por cuanto en la SCP 0780/2015-S1 de 18 de agosto, proferida por la Sala Primera Especializada, la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre, fue objeto de análisis y como emergencia de ello se determinó su validez legal; por lo que, en su mérito se determinó conceder la tutela solicitada, ordenando expresamente la reincorporación laboral del entonces accionante a su fuente laboral, al cargo que ocupaba antes de su destitución, conforme se tenía dispuesto en la señalada Resolución expedida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, oportunidad en la que respecto a dicha determinación, se realizaron las siguientes consideraciones de orden jurídico-constitucional:

“…el accionante en el expediente 11015-2015-23-AAC, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, exigió el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre, ante el reiterado incumplimiento por parte de las autoridades de la UAGRM para ejecutar esa determinación, por lo que corresponde analizar la viabilidad de la aplicación de la conminatoria en virtud a la jurisprudencia constitucional relevante.

Ahora bien, a efectos de delimitar la actuación del Tribunal en la revisión de las acciones de amparo constitucional acumuladas, se tiene que la subsidiariedad no puede ser invocada y menos aún aplicada en la problemática de análisis, pues de lo revisado y compulsado, se evidencia un carácter excepcional en razón a que los derechos de carácter laboral invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, requiere de inmediata y urgente atención conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional vigente, toda persona que sea parte en un proceso ya sea administrativo o judicial tiene el derecho a recibir una respuesta adecuada, oportuna y pertinente a los cuestionamientos que pudiera tener dentro del proceso que se sustancia; ahora bien, con relación a la RM 178/2015 ahora observada por los representantes de la UAGRM, señaló que: ‘no se demostró que el retiro del trabajador se haya debido a una de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 del decreto reglamentario (…) asimismo no se advierte que el proceso sumario instaurado contra el trabajador se encuentre enmarcado en las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo’ (sic); es decir, señala que el efecto inmediato (despido) del proceso seguido en contra de Vicente Remberto Cuellar Téllez no se ajusta a la norma legal citada, basándose también en lo expresado por el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, quien mediante informe JDTSC/UI/141/2014 cursante de fs. 254 a 256 del expediente acumulado, después de valorar lo expresado por ambas partes en audiencias de 29 de octubre y de 21 de noviembre de 2014, llegó a la conclusión de que se habría vulnerado el derecho a la estabilidad laboral del trabajador y que correspondía su reincorporación inmediata, puesto que la entidad patronal no habría podido justificar en que causal de despido se enmarcaría la figura de plagio, hurto o robo diplomático, por lo que en definitiva la RM 178/15, que confirmó la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 se enmarca en lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, al tener la suficiente fundamentación y motivación que permita establecer de manera clara y precisa los motivos de porqué el caso analizado se subsume o no en la normativa legal aplicable, en el caso del retiro definitivo de la fuente laboral; por tanto no correspondía la nulidad de la RM 178/15, que dispuso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, más aún tomando en cuenta que esa Sala tuvo conocimiento de la Resolución que disponía el cumplimiento de la conminatoria dictada por la Sala Penal Primera del mismo tribunal departamental, diez días antes; por lo cual, al ser también menester que este Tribunal cuide que los fallos que resuelvan acciones constitucionales no sean contradictorios entre sí, existiendo entre otras cosas una conexitud evidente y directa en cuanto a los hechos y las resoluciones que son objeto de la problemática entre partes; por lo que, si el primer Tribunal de garantías ordenó el cumplimiento de la conminatoria que fue ratificado por la Resolución Ministerial que se pretende anular, este hecho conlleva el riesgo de que la actividad procesal se disperse y que en definitiva vaya en desmedro de las partes que acudieron a la justicia constitucional.

El derecho a la estabilidad laboral, está debidamente protegido por la Constitución Política del Estado, así como por los DDSS 28699 de 1 de mayo 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, la RM 868/2010 de 26 de octubre y la jurisprudencia constitucional dictada en función a dicha normativa; por lo que, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en el parágrafo IV del artículo único del DS 495, el cual señala que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’, al respecto la SCP 177/2012 de 14 de mayo, moduló los alcances del parágrafo precedente y señaló que: ‘…En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’.; consecuentemente ante la disconformidad de emisión de conminatoria de reincorporación, el empleador puede impugnar en la vía ordinaria laboral.

Es necesario hacer hincapié que el Tribunal de garantías basó su dictamen en la ilegalidad de la Resolución I.C.U 046-2014 y la Resolución final de 7 de abril de 2014, mismas que instruyeron la destitución del accionante de manera arbitraria e injustificada, elemento que sin duda alguna fue tomado en cuenta para conceder la tutela en la presente acción; puesto que no se pueden afectar los derechos laborales de los trabajadores a partir de decisiones asumidas que vayan en contra del ordenamiento jurídico vigente, elemento que es determinante para la concesión de tutela provisional efectuada por este Tribunal.

Es así que, en virtud a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3; III.3.1 y III.4 del presente fallo, la reincorporación laboral se encuentra enmarcada en lo dispuesto en la Norma Suprema y las leyes laborales vigentes, tomando en cuenta que su protección se configura en una parte del universo de situaciones que conllevan a la materialización de uno de los principios ético-morales del Estado, como ser el ‘suma qamaña’ o ‘vivir bien’, mereciendo de este modo la protección por parte del mismo”.