I.1. Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0041/2016 de 18 de abril, correlativa a la DCP 0157/2015 de 28 de julio y la DCP 0036/2015 de 25 de febrero, en base a los fundamentos de orden constitucional que s
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0041/2016 de 18 de abril, correlativa a la DCP 0157/2015 de 28 de julio y la DCP 0036/2015 de 25 de febrero, en base a los fundamentos de orden constitucional que s

Fecha: 18-Abr-2016

Análisis

Con relación a la aprobación de expropiaciones mediante ley municipal como atribución del Concejo Municipal, debe considerarse que dicha aprobación; en concreto, para expropiar bienes inmuebles de carácter privado corresponderá al órgano ejecutivo municipal mediante la emisión de actos administrativos susceptibles de impugnación por parte del sujeto pasivo, y sobre los cuales el órgano deliberativo municipal pueda ejercer facultad fiscalizadora; y si bien atañe al Concejo Municipal emitir leyes de declaratoria de necesidad y de utilidad pública municipal de manera genérica o en abstracto, no le corresponderá aprobar la expropiación de un inmueble en particular, caso contrario se coartaría al sujeto pasivo la posibilidad de objetar la decisión asumida, en razón a que contra las leyes no operan los recursos legales de impugnación, así lo sostuvo la DCP 0230/2015 de 17 de diciembre, que declaró la incompatibilidad de similar precepto concluyendo que “…a diferencia del anterior régimen, la declaración en concreto para la expropiación de bienes inmuebles en específico merece de una especial atención; toda vez que, estos actos merecían la emisión de una disposición administrativa susceptible de ser recurrida por la vía administrativa como era el caso de las Ordenanzas Municipales. Ahora bien, la disposición que se analiza pretende establecer que la aprobación de la expropiación proceda por una ley y no así por un instrumento de carácter administrativo, en cuyo escenario el ciudadano no contará con los mecanismos de impugnación aplicables ante resoluciones administrativas, ya que estos mecanismos no son aplicables contra las leyes.

En ese contexto, si bien, corresponde a la ETA municipal emitir leyes que de manera genérica enuncien la necesidad de expropiación, estas leyes de ninguna manera deberían disponer la identificación, el propietario, el avalúo, el justiprecio de un determinado bien inmueble o cualquier otro aspecto susceptible de impugnación dejando en estado de indefensión al ciudadano sujeto a la expropiación de su bien inmueble, debiendo la ETA, otorgar al ciudadano los medios idóneos para que éste pueda objetar o recurrir sobre el acto mismo de expropiación o aquellos que emergen del mismo como se refirió precedentemente.

Sobre el reconocimiento de derechos constitucionales por parte del Municipio de Mecapaca a través de su Carta Orgánica, la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0029/2013 de 26 de noviembre, reiterada por la DCP 0003/2014 de 10 de enero y la DCP 0035/2014 de 27 de junio; entre otras, estableció: “…la inconstitucionalidad del uso de la frase ‘se reconoce’ en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de ‘Garantizar el cumplimiento de los… derechos…’, lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental.

Si bien el término ‘reconoce’ podría interpretarse como una ratificación de la COM a la CPE bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca una confusión respecto a su legitimación misma que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento”.

Bajo este entendimiento no correspondía al proyecto de COM de Mecapaca establecer el reconocimiento de derechos, que ya se encontraban señalados en la Norma Suprema; por lo que, el parágrafo II del art. 171 ahora analizado debió merecer declaratoria de incompatibilidad, sin embargo la DCP 0041/2016 declaró su compatibilidad.