SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2016-S2

Sucre, 1 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 13483-2015-27-AL

Departamento:               La Paz

En revisión la Resolución 103/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 15 a      17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vivian Lixy Rasguido Paz en representación sin mandato de Marin Eugenio Sandoval Vega contra Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de un impase suscitado con su pareja a quien representa, la policía y sobretodo la representante del Ministerio Público, excediéndose en sus funciones, emitió citaciones contra éste y expidió mandamiento de aprehensión y su respectiva Resolución, a través de la cual indicó infundadamente que estando frente a un “delito en el que se han visto lesionados los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la integridad física, más cuando se ha obstaculizado el normal desarrollo de la investigación haciendo que la víctima se retracte respecto a la golpiza que habría recibido y el mismo aprendido acepta el hecho (…) minimizando el hecho de violencia” (sic), violentó el principio de objetividad, sin tener presente que de su parte, sin que medie coacción, desistió absolutamente de cualquier acción penal contra su pareja, presentó los documentos necesarios para el cese de la investigación y que es quien demanda la acción de libertad contra la autoridad fiscal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, no cita los derechos lesionados.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la reparación de las arbitrariedades; asimismo, se deje sin efecto la ilegal aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, en audiencia amplió la misma aduciendo que Marin Eugenio Sandoval Vega fue aprehendido y cuenta con imputación formal que fue presentada en el Juzgado Primero de Instrucción de Corrupción y Violencia Contra la Mujer; autoridad ante quien además del Ministerio Público, fueron presentados memoriales haciendo conocer su intención de llegar incluso a una conciliación.

Ante la pregunta de uno de los miembros del Tribunal de garantías, sobre qué habría definido el Juez cautelar, señaló que se tiene fijada audiencia de medidas cautelares; asimismo, interrogada si todos los reclamos hechos en la acción de libertad fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo, asintió manifestando que no obtuvieron respuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de acción de libertad ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a    fs. 8.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 103/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17 vta., “denegó” la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: a) Según lo afirmado por la parte accionante en audiencia de acción de libertad, la situación de Marin Eugenio Sandoval Vega se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez cautelar y cualquier denuncia o defecto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional deben ser efectuadas a éste, en observancia del principio de subsidiariedad, por el cual si no se agotan previamente los recursos y reclamos ante esta autoridad, no puede acudirse directamente a la acción de libertad ante un tribunal de garantías; b) Al estar programada una audiencia de medidas cautelares, es este actuado donde el accionante puede reclamar la presunta aprehensión ilegal, para que esta autoridad resuelva lo que en derecho corresponda; inclusive, le asiste aún el recurso ordinario de apelación incidental de medida cautelar, en caso de una determinación en su contra; y, c) En el caso, la representante del accionante no acreditó la manera en la que la Fiscal Materia en su labor haya vulnerado el derecho a la vida o el derecho a la libertad, cuando de los propios datos proporcionados, se tiene que está abierta una causa penal contra el hoy accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro de la denuncia penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Vivian Lixy Rasguido Paz contra Marin Eugenio Sandoval Vega por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 21 de diciembre de 2015, la Fiscal de Materia ahora demandada, dispuso el inicio de las diligencias preliminares requiriendo medidas de protección a favor de la víctima, consistentes en orden de salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble y, prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, lugares públicos o privados donde se encuentre la víctima; así como intimidar a la víctima (fs. 2).

II.2.  Mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión de 22 de diciembre de 2015, la Fiscal de Materia demandada, fundamentó esta medida por encontrarse frente a la investigación de un delito en el que se han visto lesionados los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la integridad física, más cuando se ha obstaculizado el normal desarrollo de la investigación haciendo que la víctima se retracte en medios de comunicación respecto a la golpiza que habría recibido y el mismo aprehendido aceptó el hecho de violencia minimizándolo; por lo que, en aplicación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y el Código de Procedimiento Penal, ordenó su aprehensión (fs. 3 y vta.).

II.3.  Vivian Lixy Rasguido Paz, mediante escrito de 22 de diciembre de 2015, alegando que lo sucedido el 18 del señalado mes y año, solo se trató de una simple y común discusión de pareja y no existir en consecuencia hecho de violencia familiar o doméstica en contra suya, de manera voluntaria y sin que medie vicio del consentimiento, retiró la denuncia interpuesta contra Marin Eugenio Sandoval Vega, para lo cual solicitó cerrar el procesamiento y la investigación (fs. 11 y vta.).

II.4.  El 23 de diciembre de 2015, la representante sin mandato del accionante dirigiéndose al Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia de la Mujer, solicitó reserva en las investigaciones, para evitar que su vida privada esté en tela de juicio      (fs. 10).

II.5.  Según lo manifestado en la audiencia de la presente acción de libertad por la parte accionante, Marin Eugenio Sandoval Vega fue aprehendido el 23 de diciembre de 2015, y se emitió una Resolución de imputación formal en su contra, misma que fue presentada ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia de la Mujer (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, sin precisar el o los derechos que se habrían vulnerado, afirmó que la Policía y el Ministerio Público, en una serie de excesos, llevaron adelante una investigación por un impase suscitado entre Vivian Lixy Rasguido Paz y Marin Eugenio Sandoval Vega, sin siquiera consultarle, al ser su persona la presunta víctima y quien solicitó tanto a esa instancia como al Órgano Judicial a través de memoriales, cese la investigación, quien retiró la denuncia verbal efectuada e incluso buscó conciliar.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0026/2015-S2 de 16 de enero, reiterando el entendimiento asumido en anteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, refirió: “'A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos».

(…)

De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad'.

(…)

De igual manera, la referida SCP 0741/2012, precisó: 'La regla establecida en el Fundamento Jurídico anterior, no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».

Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas’”.

En ésta misma línea la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “…con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la representante sin mandato del ahora accionante, alega que producto de un impase suscitado con su pareja, se viene llevando una investigación por la Policía y Fiscalía, en la cual no se tomó en cuenta que como presunta víctima desistió de la denuncia verbal formulada, y quien solicitó tanto a esa instancia como al Órgano Judicial a través de memoriales, cese la investigación y además buscó conciliar.

Ahora bien, de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de la denuncia penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Vivian Lixy Rasguido Paz contra Marin Eugenio Sandoval Vega -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 21 de diciembre de 2015, la Fiscal de Materia ahora demandada, dispuso el inicio de las diligencias preliminares requiriendo medidas de protección a favor de la víctima; así, mediante Resolución de aprehensión de 22 de igual mes y año, la autoridad fiscal demandada, fundamentó esta medida indicando estar frente a la investigación de un delito el que se lesionaron intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la integridad física, más cuando se obstaculizó el normal desarrollo de la investigación haciendo que la víctima se retracte en medios de comunicación respecto a la golpiza que habría recibido y el mismo aprehendido aceptó el hecho de violencia minimizándolo; por lo que, en aplicación de la Ley 348 y el Código de Procedimiento Penal, ordenó la aprehensión del hoy accionante.

Al respecto, en coherencia con lo expuesto por la propia representante del accionante en la audiencia de acción de libertad, reconociendo que Marin Eugenio Sandoval Vega fue aprehendido el 23 de diciembre de 2015, y se emitió la correspondiente Resolución de imputación formal contra éste, misma que fue presentada ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia de la Mujer; y, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se concluye que la representante sin mandato del accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el caso, de la Fiscal de Materia demandada, debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria, en procura de la reparación o protección del derecho alegado de conculcado, habida cuenta que el Juez ya se encontraba identificado, a quien se debió hacer conocer los supuestos actos ilegales demandados; consecuentemente, no corresponde accionar esta vía de la acción de libertad, cuando existen los medios ordinarios para reclamar la vulneración de sus derechos; toda vez que, de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico, la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad. Por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “denegado” la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 103/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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