SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la representante sin mandato del ahora accionante, alega que producto de un impase suscitado con su pareja, se viene llevando una investigación por la Policía y Fiscalía, en la cual no se tomó en cuenta que como presunta víctima desistió de la denuncia verbal formulada, y quien solicitó tanto a esa instancia como al Órgano Judicial a través de memoriales, cese la investigación y además buscó conciliar.
Ahora bien, de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de la denuncia penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Vivian Lixy Rasguido Paz contra Marin Eugenio Sandoval Vega -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 21 de diciembre de 2015, la Fiscal de Materia ahora demandada, dispuso el inicio de las diligencias preliminares requiriendo medidas de protección a favor de la víctima; así, mediante Resolución de aprehensión de 22 de igual mes y año, la autoridad fiscal demandada, fundamentó esta medida indicando estar frente a la investigación de un delito el que se lesionaron intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la integridad física, más cuando se obstaculizó el normal desarrollo de la investigación haciendo que la víctima se retracte en medios de comunicación respecto a la golpiza que habría recibido y el mismo aprehendido aceptó el hecho de violencia minimizándolo; por lo que, en aplicación de la Ley 348 y el Código de Procedimiento Penal, ordenó la aprehensión del hoy accionante.
Al respecto, en coherencia con lo expuesto por la propia representante del accionante en la audiencia de acción de libertad, reconociendo que Marin Eugenio Sandoval Vega fue aprehendido el 23 de diciembre de 2015, y se emitió la correspondiente Resolución de imputación formal contra éste, misma que fue presentada ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia de la Mujer; y, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se concluye que la representante sin mandato del accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el caso, de la Fiscal de Materia demandada, debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria, en procura de la reparación o protección del derecho alegado de conculcado, habida cuenta que el Juez ya se encontraba identificado, a quien se debió hacer conocer los supuestos actos ilegales demandados; consecuentemente, no corresponde accionar esta vía de la acción de libertad, cuando existen los medios ordinarios para reclamar la vulneración de sus derechos; toda vez que, de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico, la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad. Por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada.