SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
El Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 01/2016 de 15 de enero, cursante de fs. 10 a 11 vta., “concedió” la tutela solicitada, disponiendo la libertad inmediata de Carmen Emilia Fernández Robledo; fundando su Resolución en lo siguiente: a) El director de un hospital sea privada o pública tiene el deber de verificar que en la institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de la máxima autoridad de un centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso u omitió la salida de un paciente del nosocomio, por razones estrictamente económicas; entonces, corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad de los hechos que se susciten bajo su dirección por parte del personal y en su caso al conocer una situación irregular lesiva de derechos está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, como lo estable la SC 0667/2010-R de 19 de julio, lo que no ocurrió en el presente caso; y, b) el art. 117.III de la CPE, establece que no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales; por lo que, en los argumentos esgrimidos se evidenció la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de la accionante dentro del Hospital “Universitario Japonés”, por una deuda pendiente de carácter patrimonial debiendo en su caso la parte demandada efectivizar el cobro de las deudas económicas a través de las vías pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II
- art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley’.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo