SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y libre locomoción; aduciendo que la misma fue internada de urgencia en el Hospital “Universitario Japonés”, y que una vez que fue dada de alta y su estado de salud fue reestablecido, la liquidación por los servicios prestados haciende Bs6 261.- (seis mil doscientos sesenta y un bolivianos); por lo que, sólo pudo cancelar la suma de Bs1 000.-, quedando un remanente de Bs5 261.-, solicitando por ello un plan de pagos para el monto remanente, en consideración a que son personas de escasos recursos económicos; sin embargo, los ejecutivos de ese nosocomio desestimaron dicha solicitud, condicionado la libertad de su hija a la cancelación total de lo adeudado.
Dentro del presente caso tenemos que, Carmen Emilia Fernández Robledo ingresó al Hospital el “Universitario Japonés” después de haber sido trasladada del hospital de “Villa Primera de Mayo”, siendo atendida y dándole de alta el 13 de enero de 2016, con una deuda de Bs11 650.-; por lo que, la accionante realizó un depósito de Bs1 000.-, y las autoridades de ese nosocomio en consideración a su situación económica, le redujeron el saldo de Bs5 261.-; la parte accionante aduce que en ningún momento expresó su intención de no honrar la deuda y que solicitó un plan de pagos a la directiva del Hospital; sin embargo, la parte ahora demandada rechazó la solicitud, reteniendo ilegalmente a la hoy accionante contra su voluntad, acto que es ilegal y atentatorio a su derecho a la libertad física y dignidad.
De lo precedentemente descrito, se establece que los demandados, al haber impedido que Carmen Emilia Fernández Robledo, saliera del nosocomio por falta de pago, en virtud de la jurisprudencia precitada en los precedentes Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, se constituye en un acto que vulneró los derechos a la libertad física y de locomoción (art. 23.I de la CPE), así como su derecho a la dignidad (art. 21.2 de la CPE); por lo que, la jurisprudencia es reiterativa respecto a que la restricción del derecho a la libertad personal de cualquier individuo, la misma debe estar prevista por ley; en el caso de estudio existen límites, los cuales están señalados por el art. 6 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables; como se advierte líneas supra, no solamente se vulnera el derecho a la libertad física y de locomoción de la paciente, objeto de tutela a través de la acción de libertad, sino también como efecto del mismo, igualmente se lesiona el derecho a la dignidad humana, que si bien no es un derecho tutelable de manera individual o independiente por esta acción tutelar, no es menos cierto que está condicionada a la naturaleza humana y no por ello se puede desconocer o pasar por alto la lesión a este derecho, como lógica consecuencia de la forma de vulneración del derecho a la libertad, al retener a una persona como si fuese una prenda u objeto; correspondiendo consecuentemente, conceder la tutela que brinda la acción de libertad, misma que está establecida por la Norma Suprema para proteger a toda persona que se creyere estar ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, por actos de funcionarios públicos, así como de particulares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II
- art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley’.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo