SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carmen Emilia Fernández Robledo (hija del representante) fue trasladada de urgencia del Hospital “Villa Primera de Mayo” al Hospital “Universitario Japonés”, debido a una infección que le surgió en el hígado, nosocomio del cual la dieron de alta el 13 de enero de 2016, con una liquidación a cancelar de Bs11 650.- (once mil seiscientos cincuenta bolivianos), del cual se realizó un depósito de Bs1 000.- (un mil bolivianos), y en consideración a su situación socio- económica se redujo a un saldo de Bs5 261.- (cinco mil doscientos sesenta y un bolivianos).
Reconoce que los galenos realizaron las gestiones necesarias para el restablecimiento de la salud de su hija; por lo que, nunca se negó a honrar la deuda adquirida; es por ello, que solicitaron al Director General y Director Administrativo del Hospital “Universitario Japonés” un plan de pagos, ya que son personas de escasos recursos, pero ellos se negaron a acceder a esa solicitud.
Advierte que, desde que dieron de alta a su hija hasta la presentación de esta acción de libertad, transcurrió un día de una ilegal retención de la ahora accionante en el precitado hospital, sin que se tomen en cuenta que dentro de la institución privada y pública en los procedimientos administrativos no contemplan las detenciones ni retenciones por deudas económicas, la prisión por deudas fue abolida hace mucho tiempo y ahora se emplean otros mecanismos para el cobro de deudas por servicios hospitalarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II
- art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley’.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo