SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

a)

Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante su representante legal, Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, Asesor Civil del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, mediante informe escrito, presentado el 15 de enero de 2016, cursante de fs. 117 a 118 vta., manifestó lo siguiente: a) La accionante solicitó la reincorporación a su fuente laboral, en aplicación del DS 28699, que en su       art. 10.I señala que cuando el trabajador sea despedido por causal no contemplada en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, norma que presentó como prueba de descargo, que el presente caso conforme se acreditó el memorándum DTH-NB/0264/15 firmado por Ricardo Torres Mallea, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el que acredita que se procedió a la destitución de la ahora accionante en aplicación de los arts. 16 incs. a), c) y e) de la LGT, y 9 incs. a) y c) de su Decreto Reglamentario; b) La accionante en aplicación al procedimiento de reincorporación dispuesto por la Resolución Ministerial 868/10 que en el art. 5, de las normas conexas señala que: “En el caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General de Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidos a ellas”, concordante con el art. 26 inc. m) del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, c) La accionante impugnó en la vía administrativa interna el memorándum             DTH-NB/0264/15 de destitución y al no haber obtenido una respuesta a esta impugnación, operó el silencio administrativo; es decir, la negativa establecida en  el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); al no haber interpuesto recurso jerárquico su derecho a precluido, quedando firme y subsistente el memorándum DTH-NB/0264/15, que el presente caso fue en aplicación de los arts. 16 incs. a) c) y e) de la LGT, y 9 incs. a) y c) del Decreto Reglamentario a la LGT, y de la SCP 0876/2015-S3 de 17 de septiembre.