SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante su representante legal, Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, Asesor Civil del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, mediante informe escrito, presentado el 15 de enero de 2016, cursante de fs. 117 a 118 vta., manifestó lo siguiente: a) La accionante solicitó la reincorporación a su fuente laboral, en aplicación del DS 28699, que en su art. 10.I señala que cuando el trabajador sea despedido por causal no contemplada en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, norma que presentó como prueba de descargo, que el presente caso conforme se acreditó el memorándum DTH-NB/0264/15 firmado por Ricardo Torres Mallea, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el que acredita que se procedió a la destitución de la ahora accionante en aplicación de los arts. 16 incs. a), c) y e) de la LGT, y 9 incs. a) y c) de su Decreto Reglamentario; b) La accionante en aplicación al procedimiento de reincorporación dispuesto por la Resolución Ministerial 868/10 que en el art. 5, de las normas conexas señala que: “En el caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General de Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidos a ellas”, concordante con el art. 26 inc. m) del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, c) La accionante impugnó en la vía administrativa interna el memorándum DTH-NB/0264/15 de destitución y al no haber obtenido una respuesta a esta impugnación, operó el silencio administrativo; es decir, la negativa establecida en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); al no haber interpuesto recurso jerárquico su derecho a precluido, quedando firme y subsistente el memorándum DTH-NB/0264/15, que el presente caso fue en aplicación de los arts. 16 incs. a) c) y e) de la LGT, y 9 incs. a) y c) del Decreto Reglamentario a la LGT, y de la SCP 0876/2015-S3 de 17 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’”
- III.2. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”
- III.3. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”
- III.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo