SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que la Alcaldesa y el Director de Talento Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante memorándum DTH-NB/0264/15 de destitución, fue objeto de despido injustificado en supuesta aplicación de los arts. 16 de la LGT, y 9 del Decreto Reglamentario, sin haberse realizado un proceso interno administrativo; tampoco se dio respuesta oportuna a las solicitudes de reincorporación laboral ni a la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 055/2015 emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto.
No obstante la medida adoptada por la instancia máxima de gobierno de la entidad, se tiene que las autoridades ahora demandadas previamente emitieron el memorándum DCH-RGral/01177/15 de reasignación laboral a Yanet Apaza Rodríguez al cargo de Técnico Administrativo III, en el puesto Chofer de Volqueta, en la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 5; posteriormente, mediante memorándum SADM/D.5-/02/15, el 9 de julio de 2015, fue transferida a la unidad áreas verdes de la SADM/D-5.; después de las remociones, el 12 de agosto de igual año, mediante memorándum DTH-NB/0264/15 de destitución, L-3209050526, contra Yanet Apaza Rodríguez que fue despedida por el Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en consideración de los arts. 16 incs. a), c), y e) de la LGT, y 9. incs. a) y c) del Decreto Reglamentario; ante esta situación, 17 del mismo mes y año, la hoy accionante, mediante nota pidió a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Alto dejar sin efecto el memorándum DTH-NB/0264/15 por no haber demostrado causa justa para esa determinación, no existiendo respuesta al mismo; por lo que, el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, citó, conminó y emplazó por única vez a la autoridad demandada, a presentarse el 7 de septiembre de 2015, a horas 14:30, munida de documentación que dispuso la Resolución Ministerial 868/10 en su art. 2, requiriendo la presentación de la documentación de descargo que se consideró para la legalidad del despido de la trabajadora en aplicación de los arts. 16 de la LGT, y 9 del Decreto Reglamentario, y que la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia se considerará como prueba plena y aceptación de despido injustificado; no habiendo respuesta al mismo, mediante Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 055/2015 el Jefe Regional de Trabajo de El Alto instruyó la reincorporación inmediata de Yanet Apaza Rodríguez a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal El Alto en el cargo que ocupaba antes de la desvinculación de su fuente laboral, más el pago de salarios devengados además de derechos sociales.
En este sentido, conforme se desarrolló en el Fundamentos Jurídicos III.2, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema, por ende de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Precisamente dando concreción a la norma Constitucional, el Estado adopta el DS 28699 modificado en parte por el DS 495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que no constituye un memorándum de despido injustificado que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el señalado Ministerio.
Por el antecedente expuesto, se concluye que el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente a un recurso jerárquico laboral como pretendió la autoridad ahora demanda; en razón a los Fundamentos Jurídicos ampliamente desarrollados en el punto III.4 de este fallo constitucional; que concretizando se deja claramente establecido, que si bien esta acción tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo, así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador; puesto que, el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo.
Los arts. 48.II y 49.III de la CPE, determinan: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…”; y, “El Estado protegerá la estabilidad laboral...”.
En este contexto legal la autoridad ahora demanda, al no haber cumplido con la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 055/2015 dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante, se vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’”
- III.2. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”
- III.3. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”
- III.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo