SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de marzo de 2014, mediante memorándum DCH-A/0151/14 e ítem L-3611000503, fue designada al cargo de Auxiliar de la Sub Alcaldía Distrito 5, el 11 de mayo de 2015, fue reasignada, con ítem L-3211000526 al puesto de Chofer de Volqueta, cargo Técnico Administrativo III, con haberes al nivel salarial correspondiente a la planilla presupuestaria 2015; el 13 de julio de similar año, fue transferida a la unidad de áreas verdes con memorándum SADM/D.5/02/15, finalmente mediante memorándum DTH-NB/0264/15 de destitución de 12 de agosto de igual año, de manera violenta e intempestiva fue notificada con el señalado memorándum, argumentando esa decisión en los arts. 16 incs. a), c) y c) de la Ley General de Trabajo (LGT); y, 9 incs. a) y c) del Decreto Reglamentario; sin embargo, no fue notificada con ningún proceso administrativo.
Conforme Resolución Ministerial 868/10 de 26 octubre de 2010, arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 10.III y IV modificado por el parágrafo I y II del Artículo Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010; en el caso de despidos de trabajadoras y trabajadores que hubieran estado al servicio en entidades y empresas públicas, y que a la fecha de despido deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén la norma de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidas a ellas; en virtud a ello, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandando la reincorporación a la institución del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la citación fue para el 7 de septiembre de 2015, a horas 14:00; sin embargo, no se presentó la autoridad demandada tampoco su representante legal; por lo que, la mencionada Jefatura, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 055/2015 de 14 de igual mes y año, notificándose a la autoridad demandada en la referida fecha, pero tampoco se cumplió; asimismo, el 24 de ese mes y año, se realizó la verificación de lo dispuesto, constatándose que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no cumplió con la citada Conminatoria de Reincorporación, vulnerándose así su derechos establecidos en los arts. 46.I y II; 48.I; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); la Ley de Procedimiento Administrativo y en atención a los arts. 1 y 2 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 (publicado el 20 de igual mes y año), la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 23, el DS 495 que modifica el parágrafo III del art. 10 del DS 28699.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’”
- III.2. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”
- III.3. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”
- III.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo