SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

1)

Artemio Mamani Characayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Postosí, mediante sus abogados, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Si bien es cierto que cursan una serie de solicitudes, éstas señalan como domicilio procesal la Secretaría de nuestra institución, en este sentido, era obligación de la accionante verificar en el tablero de notificaciones si las mismas fueron cursadas de forma oportuna; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, cuenta con varios directivos, siendo éstos los encargados de asumir ciertas determinaciones y elevar los informes conforme dispone la máxima autoridad, por lo que no puede atribuirse al Alcalde ninguna responsabilidad respecto de la vulneración de algún derecho; 3) Acerca del silencio administrativo, caber referir que existe la vía administrativa para exigir el cumplimiento de aquella normativa; es decir, aún existe la vía legal para hacer valer su derecho; 4) No se vulneró el derecho al trabajo de la accionante puesto que del documento privado, se observa el incumplimiento de formalidades que la norma legal establece según el art. 1297 del Código Civil (CC); es decir, no cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas, ni con un documento de propiedad, que acredite que Silveria Choque Quispe sea propietaria del supuesto inmueble entregado en alquiler a la accionante; 5) Respecto a la certificación emitida por la Asociación de Vivanderos de Llallagua, cabe referir que no es la instancia pertinente que pueda autorizar el cambio o la movilización del inmueble donde funciona un local de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; toda vez que, esas competencias corresponden solamente al Alcalde Municipal; y, 6) No es evidente que la única fuente de ingresos de la accionante sea su Karaoke, ya que el ambiente donde estaba instalada inicialmente -calle 10 de Noviembre 56, esquina 25 de mayo-, era de propiedad de la misma, la cual cedió en alquiler a una entidad financiera, por lo que no se estaría vulnerando su derecho al trabajo.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho] (las negrillas son nuestras).

         Asimismo, con respecto a los plazos establecidos ante una petición en el campo administrativo la SCP 0992/2013 de 27 de junio, estableció lo siguiente: “III.4. En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio).

         El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 71.I establece plazos supletorios, en cuanto a las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes, determinando que éstos se sujetarán a los siguientes plazos máximos: