SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante reclama que el Alcalde Municipal ahora demandado vulneró sus derechos a la petición y al trabajo, puesto que en cinco oportunidades solicitó a esa autoridad se viabilice el traslado de su Karaoke a otro ambiente que fue alquilado con ese propósito; sin embargo, pese a que su solicitud fue reiterada varias veces, no obtuvo ninguna respuesta, transcurriendo más de tres meses sin ser atendida.
De la revisión de los antecedentes del caso se evidencia que, Amalia Veramendi Martínez de Martínez -ahora accionante- presentó una nota al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua el 12 de agosto de 2015 -nota que cuenta con el cargo de recepción de la misma fecha-, solicitando se autorice el traslado de su karaoke “Los Cisnes” a un nuevo ambiente, toda vez que su vivienda ubicada en la calle 10 de Noviembre 56, esquina 25 de mayo -lugar donde funcionaba esa actividad económica- fue alquilada a la entidad bancaria “FIE”. Sin embargo, dicha nota no mereció ninguna respuesta ni tratamiento por parte de la autoridad demandada, por lo que el 31 del citado mes y año, la accionante mediante memorial reiteró su solicitud, el mismo que tampoco obtuvo respuesta, situación por la que presentó nuevas solicitudes en el mismo sentido el 7 de septiembre y 19 de octubre de igual año, sin que las mismas sean atendidas (Conclusión II.3.).
Finalmente, el 26 de noviembre de 2015, se hizo llegar al Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua una certificación expedida por el Presidente y Secretario de Actas de la Asociación de Vivanderos de esa ciudad en la que se hizo conocer que la ahora accionante es integrante de la misma, “concediendo” esta Asociación la petición relacionada con el traslado del local de la accionante. Sin embargo, tampoco se tuvo respuesta ni oral ni escrita. Ahora bien, no consta en el legajo que la autoridad municipal ahora demandada hubiera desvirtuado los términos de la acción de amparo constitucional, puesto que no adjuntó ninguna documentación que acredite o demuestre que atendió y dio respuesta oportuna a los oficios o memoriales presentados por la accionante, vulnerando en consecuencia el derecho de petición que se invoca, habiendo transcurrido más de tres meses desde que se presentó la primera petición hasta la interposición de esta acción de defensa, sin que se brinde respuesta alguna.
Por lo anotado, está demostrada la lesión provocada por la autoridad municipal demandada al derecho de petición de la accionante, por cuanto ésta no recibió una respuesta formal a sus reiteradas solicitudes de autorización de traslado de su actividad económica karaoke “Los Cisnes”, incumpliendo el plazo razonable que debe existir en cuanto a la naturaleza del derecho de petición. Asimismo, el Alcalde Municipal ahora demandado tampoco demostró que se haya emitido alguna respuesta contra la cual se hubiera podido interponer algún medio de impugnación; en consecuencia, la accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia a efecto que se pueda tutelar mediante la presente acción de defensa su derecho de petición, protección de la que dependerá la consideración del derecho fundamental al trabajo supuestamente lesionado e igualmente invocado en la presente acción. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela, solo con relación al derecho de petición, aclarando que la autoridad demandada a través de la repartición pertinente del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, debe otorgar una respuesta formal, fundamentada, positiva o negativa a la solicitud planteada.