SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del primero de septiembre de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2015, tuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el cargo de Técnico Especializado I, desarrollando su labor en el Archivo Central, relación que en los últimos años fue en base a contrato; concretamente, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015, teniendo lastimosamente intervalos en las fechas de suscripción de los mismos, por lo que, en su momento denunció y solicitó a sus superiores pidiendo se firme el contrato tomando en cuenta su situación de discapacidad obteniendo evasivas; el 12 de noviembre de 2015, el Encargado del Registro Biométrico, le indicó que no podía ingresar por órdenes superiores, notificándole con la Circular GOB/RR.HH/C/06/2015 de 23 de junio, de prohibición de ejercer funciones sin memorándum o contrato.

Desde el mes de enero de 2014 hasta octubre de 2015, tuvo relación contractual con el mencionado Gobierno Autónomo, ampliando sus funciones laborales asignadas más allá del plazo pactado, concretamente desempeñó funciones hasta el 12 de noviembre de 2015, sin tener ninguna infracción administrativa, proceso disciplinario interno, llamadas de atención u otro similar; que en ese lapso no dejó de realizar sus labores asignadas; empero, no fue reflejada en la correlación de contrataciones efectuadas a su favor que van en contra de sus derechos laborales por discapacidad, que hizo conocer formalmente desde julio de 2014, reiterando el mismo en enero de 2015.

En el contrato administrativo de personal eventual 2358/2015 de 1 de abril, se indicó que el mismo tenía como vigencia a partir del 1 al 30 de abril de 2015; el contrato 2852/2015, fue suscrito a partir del 4 de mayo al 15 de julio de 2015, hecho irregular debido a que desde el 30 de abril al 4 de mayo del mencionado año, realizó sus labores con normalidad, aspecto reclamado por el Comité Departamental para la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) el 9 y 22 de junio de 2015, tomando en cuenta que no faltó a su fuente de trabajo ni un solo día, de esa manera se la dejó en estado de indefensión y sin cancelación por esos cinco días trabajados, con gran perjuicio en sus derechos sociales como salario, aguinaldo y doble aguinaldo.

Posteriormente su nueva contratación fue realizada a partir del 16 de julio hasta el 15 de octubre de 2015, cuando debió haber sido a partir del 16 de junio del mismo año, vulnerando nuevamente sus derechos; toda vez que, su persona trabajó normalmente esos días, como demuestra el informe de actividades para recursos humanos de 6 de julio de 2015, visado por el Encargado de Archivos Centrales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Miguel Paz Ramírez, Informe de labores efectuada por su persona de 15 de julio de 2015, dirigido a Lourdes Zuleta Uño, Miguel Paz Ramírez, que demuestra que en los meses de junio y julio del mencionado año, seguía cumpliendo sus funciones.

El 9 de julio y 4 de agosto de 2015, solicitó a Lourdes Zuleta Uño, Directora de RR.HH. del antedicho Gobierno Departamental que se le reconozcan los días trabajados, sin obtener respuesta, aspecto que puso en conocimiento del CODEPEDIS y el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija; este último mediante conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 172/15 de 24 de julio de 2015, ordenó al Gobernador Adrián Esteban Oliva Alcázar, su reincorporación a su fuente laboral, en el plazo de cinco días con el 100% de sus haberes.

Del último contrato administrativo de personal eventual GOB/RR.HH/046/2015 que suscribió el 16 de julio de 2015, tenía plazo de culminación el 15 de octubre de ese mismo año; empero, una vez cumplido el plazo su persona continuó efectuando sus labores como Técnico de Archivo Central hasta el 12 de noviembre del mencionado año, cumpliendo a cabalidad sus obligaciones, sin efectuarse el nuevo contrato, por lo que, una vez más denunció el hecho al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social invocando la inamovilidad laboral que gozan las personas con discapacidad, el perjuicio laboral de un mes sin pago de haberes y la falta de contrato; emitiéndose la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 333/15 de 29 de octubre del antedicho año, notificada al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 30 del mencionado mes y año, otorgándole el plazo de cinco días para que cumpla con el pago del 100% de sus haberes y demás derechos sociales, situación que no fue cumplida, por el contrario el 12 de noviembre mencionado año, se le comunicó que no podría ingresar, violentándose nuevamente sus derechos al salario, acceso al seguro de salud, aguinaldo y doble aguinaldo que le corresponde por derecho, al no recibir respuesta presentó un memorial al Gobernador, quien en respuesta le refirió que de conformidad al Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, su persona solo goza del derecho de contratación preferente, análisis equivocado puesto que no estaba pidiendo una primera contratación; sino, su recontratación en aplicación de la estabilidad e inamovilidad laboral que como persona discapacitada tiene.

La Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, hace un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad, promoviendo ante todo su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad y en el art. 34.II garantiza su inamovilidad laboral para que los empleadores públicos y privados tomen en cuenta.