SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
a)
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunciaron los Autos de Vistas 144/2015 de 21 de noviembre, y 147/2015 de 1 de diciembre, declarando procedentes las apelaciones interpuestas y revocando en parte la Resolución de 23 de octubre de 2015, ordenando el primero, la aplicación de medidas sustitutivas a favor de Hormando Chávez Estivariz, como: a) La presentación del mismo ante el Ministerio Público el día lunes de cada semana; b) Arraigo a tramitarse en la Jefatura Regional de Migración Riberalta; y, c) La detención domiciliaria en domicilio acreditado; el segundo, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a favor de Juan Robles Soliz, consistentes en: 1) La presentación del mismo ante el Ministerio Público el día lunes de cada semana; 2) Arraigo tramitado ante la Jefatura Regional de Migración Riberalta; 3) La detención domiciliaria en domicilio acreditado; y, 4) La prohibición de comunicarse con el otro coimputado, testigos o peritos.
El 24 de diciembre del mismo año, mediante memorial presentaron los respectivos certificados de arraigo y pidieron a su vez al Juez demandado, se libre los respectivos mandamientos de detención domiciliaria; sin embargo, dicha autoridad por decreto de 28 del mismo mes y año, dispuso no ha lugar a lo solicitado, manifestando que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 11 de noviembre de 2015, provocando la mantención de su detención preventiva.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR