SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
II.4.
II.4. Jorge Limpias Parada, Juez Tercero de Instrucción Tercero en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante decreto de 28 de diciembre de 2015, dispuso no ha lugar a lo solicitado, hasta que la resolución de 11 de noviembre de 2015, que determino la concurrencia de otros riegos procesales, esté ejecutoriado (fs. 63).
Los accionantes denunciaron que Jorge Limpias Parada, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido que, cuando por memorial de 24 de diciembre de 2015, adjuntaron los respectivos certificados de arraigo y solicitaron se libre el respectivo mandamiento de detención domiciliaria tal cual dispuso los Autos de Vistas 144/2015 y 147/2015, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, este por decreto de 28 de diciembre del mismo año, pese a cumplir los requisitos para la procedencia de la medida sustitutiva, les denegó la otorgación del mandamiento de detención domiciliaria, por supuestamente estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de 2015, que determinó la ampliación de riesgos procesales.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR