SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta encontrarse detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Qalauma, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; consecuentemente, el 23 de diciembre de 2015, solicitó a la autoridad demandada señalar día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no respondió su petición; quedando sorprendido porque ésta a tiempo de remitir el expediente al Tribunal de garantías para ser analizado durante la celebración de la presente demanda tutelar, ilegalmente recién incorporó a fs. 500 del mismo, una providencia que data supuestamente de 24 de igual mes y año, mediante la cual se determina la audiencia de cesación de citada medida cautelar para el 7 de enero de 2016; por lo que, considera la existencia de dilación indebida en la actuación procesal de la demandada; lo cual atenta sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, el principio de celeridad.

De la compulsa de datos cursantes en obrados y en especial de la revisión del informe presentado por la Jueza demandada, se evidencia que el 23 de diciembre de 2015, el impetrante solicitó la cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia de consideración para el 7 de enero de 2016; vale decir a los nueve días hábiles de su petición; disposición a través de la cual incurrió en dilación, siendo justificada por la propia  autoridad demandada, alegando contar con excesiva carga procesal, además de encontrarse declarada en comisión para asistir a un seminario; con relación a que si a tiempo de remitirse el expediente al Tribunal de garantías, la Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, recién hubiera incorporado en el expediente la providencia de 24 de igual mes y año, mediante la cual se determinó la audiencia de cesación de la citada medida cautelar para el 7 de enero de 2016; no se constató tal aseveración.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se torna  apremiante sobre todo en aquellos casos vinculados a la libertad personal; más aún si existen plazos establecidos legalmente, éstos merecen estricto cumplimiento; obligación que no se efectivizó en el caso de autos; debido a que cualquiera sea la causal de la petición de la cesación de la detención preventiva, la Jueza demandada debió fijar día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva conforme a los plazos estipulados legalmente según fuese el caso conforme lo desarrolla el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; empero, recién determinó la celebración de la audiencia a los nueve días hábiles de su requerimiento; vale decir, aplicó plazos en inobservancia de la normativa penal adjetiva citada y de la jurisprudencia constitucional indicada, generando dilación indebida en el señalamiento de la dicha audiencia, que lesionan los derechos a la libertad física, al debido proceso por su relación directa con la libertad; y, el principio de celeridad; además es preciso aclarar que la carga procesal no es óbice para el cumplimiento de plazos legales establecidos para la tramitación de las causas, tal cual lo indica el referido Fundamento Jurídico III.3; consecuentemente, a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho corresponde tutelar el principio de celeridad por encontrarse relacionado con la libertad física del accionante y conceder la misma en similares términos del Tribunal de garantías.