SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

a)

Abel Fernando Salvatierra, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni por informe de 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 a 108, así como en audiencia refirió que: a) Se apersonaron a la oficina de Trabajo ex trabajadores del “SEPCAM” dependiente de la “Secretaria de Desarrollo Vial” (sic) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, denunciando incumplimiento de contrato; consecuentemente, las citaciones se emitieron en diferentes fechas, ya que además de ser contratos administrativos de servicios manuales, eran suscritas en distintas fechas; b) El 27 de octubre del citado año, los accionantes presentaron denuncia de reincorporación por incumplimiento de contrato, por lo que en base al Informe JDTEPS-I.A. 039/15 de 19 del mismo mes y año, emitido por Yakelin Lorena Terán Chávez, Inspectora Departamental de Trabajo, la denuncia y lo peticionado en ella, se emite la Resolución 207/2015 de 29 de octubre, en cuyo rotulo y tenor indicó: “…RESPUESTA A MEMORIAL DE ‘SEPCAN’” (sic), en el cual se dispuso dar cumplimiento a la audiencia por “…INCUMPLIMINETO DE CONTRATO ADMINISTRATIVO…” (sic) ya que existe un proceso de contratación de servicios con la modalidad de apoyo nacional que establece el objeto, la causa, la duración, la coordinación así como los derechos y obligaciones del consultor del contrato, mismo que se encuentra regido en la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113 de 23 de julio de 2003; c) La citación por “…INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO…” (sic), es la que corresponde, debiendo ser resuelto conforme lo dispone la Constitución Política del Estado, y la citada Ley, por lo que se resolvió confirmar y ratificar la citación de incumplimiento de contrato; d) Con dicha Resolución fueron notificadas las partes el 29 de octubre de 2015, en el tablero de comunicación y notificaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, pues no se cuenta con notificador u Oficial de Diligencias, además, que el procedimiento administrativo establece que todos los actos administrativos deben ser notificados en el tablero de cada institución; y, e) De forma paralela a la Resolución citada, mediante nota en el tablero de la institución se refirió ‘“SE COMUNICA A LOS TRABAJADORES DEL SEDCAM SE APERSONEN POR ESTA OFICINA PARA EMITIR LAS CITACIONES CORRESPONDIENTES DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ES NECESARIO QUE SEA DE FORMA INDIVIDUAL PARA PODER LLEVAR A CABO CADA UNO DE LOS CASOS YA QUE LOS MISMOS SON DIFERENTES PRETENCIONES” (sic), por lo que, de manera amplia se les comunicó y tuteló los derechos al debido proceso como a la petición con eficiencia y prontitud; sin embargo, pese a la respuesta presentaron memoriales de 5, 12 y 16 de noviembre del referido año, solicitando fecha y hora de audiencia, señalándoles estarse a la Resolución 207/2015, y a la comunicación de la misma; es decir, se apersonen de manera individual a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni.

Bajo ese entendimiento, la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme entendió la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se produce cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos pertenecen).