SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Conforme se tiene de lo expuesto en las Conclusiones II.1., II.2., II.3. y II.4., los hoy accionantes con excepción de Isora Teresa Justiniano Guardia y Yakeline Aguirre Coseruna, de manera uniforme solicitaron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, el señalamiento de audiencia a efectos de considerar su situación laboral, indicando que la inspectora asignada, de manera arbitraria emitió citaciones consignando el objeto como “…INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO…” (sic) y “REINCORPORACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (sic), cuando habían presentado “…DEMANDA COLECTIVA DE REINCORPORACIÓN POR RETIRO FORZOSO…” (sic); asimismo, refirieron en su otrosí segundo que, en caso de seguirse negando sus derechos se les indique, a qué instancia deben quejarse.
Frente a tales peticiones, si bien de antecedentes no se cuenta con un pronunciamiento expreso, por parte del titular de la Jefatura laboral, se tiene que a los dos días de haberse presentado la denuncia por retiro forzoso -27 de octubre de 2015-, se dictó la Resolución 207/2015, en la cual se dispuso darse curso a la audiencia solicitada, empero, se identificó que la petición de los denunciantes tenía diferentes connotaciones, por lo que se determinó que los mismos se presenten ante la inspectora a efectos de que se emita citaciones de forma individual. Por otro lado, cuando los hoy accionantes con excepción de las dos personas ya citadas, presentaron las peticiones contenidas en los memoriales de 5, 12 y 16 de noviembre de 2015, las mismas son atendidas conforme se tiene de las hojas de ruta 656/15-C de 5 de noviembre de 2015, 671/15-C de 12 del mismo mes y año, y 672/15-C de 16 del citado mes y año, por las cuales el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, dispuso que previamente observen lo dispuesto en la Resolución 207/15.
La relación expuesta, permite determinar a esta jurisdicción, no ser evidente que la autoridad demandada, haya omitido responder a las peticiones extrañadas por los hoy accionantes, por cuanto se tiene que si brindo una respuesta en el entendido de que los denunciantes, previamente deben observar lo dispuesto en la Resolución 207/2015; por otro lado, conforme se tiene expresado en audiencia de acción de amparo constitucional, tales determinaciones fueron notificadas en tablero de la oficina de Trabajo, por consiguiente, fueron de conocimiento de los hoy accionantes, quienes no obstante de la observación efectuada por la autoridad demandada, se limitaron a reiterar su solicitud, que obtuvieron el mismo tratamiento.
En consecuencia, esta Sala no advierte que en el caso en análisis, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni -ahora demandado-, hubiese lesionado el derecho de petición que asiste a los accionantes, por cuanto se advirtió el mecanismo de funcionamiento de la citada entidad laboral, que sí se otorgó una respuesta, y si bien en el caso, la contestación supedito al cumplimiento de una observación, ello no constituye supresión al mencionado derecho, en consecuencia, no corresponde la concesión de tutela, como erróneamente concluyo el Tribunal de garantías.