SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

Venían cumpliendo funciones en la “…Dirección de Desarrollo Vial…” (sic) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; sin embargo, a raíz del cambio de Gobernador las nuevas autoridades despidieron a varios funcionarios, es así que, los trabajadores de la citada Dirección no fueron la excepción, pues desde julio a septiembre de 2015, a través de varios memorandos se les comunico su despido.

Al considerar injustos tales despidos, denunciaron tal extremo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, solicitando se conmine al Secretario de Obras Públicas del referido Gobierno Autónomo Departamental, proceder a su inmediata reincorporación, alegando que se encontraban protegidos por la Ley General del Trabajo, lo que permitía aplicar el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, la autoridad laboral registró la denuncia como “…despido por cumplimiento de contrato y no por despido injustificado…” (sic), más luego de solicitar insistentemente de manera verbal y escrita la corrección de tal aspecto, se modificó por “…despido por incumplimiento de contrato” (sic).

Tal decisión, importaba que en el trámite administrativo vaya a tratarse el tema del despido por incumplimiento de contrato de trabajo, mas no el hecho de estar protegidos por la Ley General del Trabajo; no obstante de ello, tanto la Inspectora Laboral como el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, les indicaron que no podrían recepcionar la denuncia como despido injustificado, ello por haber tenido la condición de funcionarios públicos, lo que presuntamente no les otorgaba derecho a reclamar su reincorporación. Ante dicha negativa, decidieron reiterar su petición de manera escrita y fundamentada en tres oportunidades; es decir, de forma reiterada le solicitaron se señale audiencia para considerar su situación, mas la autoridad de trabajo no respondió a tales peticiones.

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 109 a 113, presentes ambas partes procesales y Yakelin Lorena Terán Chávez, Inspectora Departamental de Trabajo, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

En su derecho a la réplica señalaron que observando las pruebas que presentó el demandado, se advirtió alteración de documentos, pues la demanda fue colectiva y la respuesta debió ser de esa manera; por otro lado, si el demandado manifestó que no cuenta con funcionarios, hacen citaciones individuales para una audiencia, por lo que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, estaría incumpliendo sus deberes, al no haberles otorgado respuesta, ello tomando en cuenta que las peticiones realizadas no fueron continuas, sino que hubo un espacio para poder representarlas, siendo los memoriales de “…3 de octubre, (…) 6 de noviembre, otro de 10 de noviembre…” (sic), por lo que consideran raro que la gente que concurrió a la oficina no fue comunicada con la resolución presentada en audiencia.