SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante, trasunta en el hecho de haber el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, omitido dar el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado contra la Resolución 151/2015 de 29 de octubre, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa.
En ese contexto, se establece que lo pretendido por el accionante es que se conozca mediante esta acción de defensa, la vulneración del derecho al debido proceso por una presunta omisión de trámite de un recurso de apelación contra el rechazo de un incidente, cuando claramente la jurisprudencia glosada en el Fundamente Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la lesión a este derecho constitucional solo puede resguardarse por medio de la acción de amparo constitucional una vez agotadas las instancias pertinentes destinadas a su protección, y a través de la acción de libertad cuando conste que esta vulneración este directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, y que exista un estado absoluto de indefensión.
En el caso concreto, de antecedentes se evidencia que no existe vinculación alguna de la vulneración al debido proceso denunciado, con la restricción al derecho a la libertad del accionante, pues esta última deviene de la imposición de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por autoridad competente, en este caso el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien en la etapa preparatoria conoció el proceso instaurado contra el accionante y que en la audiencia de medidas cautelares justamente determinó su detención preventiva, que según lo desarrollado y vertido en la audiencia; y, resolución del incidente planteado, dicha autoridad cautelar, tuvo conocimiento pertinente de todas las actuaciones efectuadas en la referida etapa y que con la inmediación respectiva, determinó tal imposición (fs. 19), por lo que no se evidencia la vinculación necesaria para resolver a través de esta acción tutelar las vulneraciones al debido proceso denunciadas, consecuentemente lo alegado por el accionante acerca de no habérsele dado el trámite correspondiente a su recurso de apelación incidental interpuesto contra el rechazo de su incidente por actividad procesal defectuosa, no es causa directa para la privación de la libertad del accionante, siendo una denuncia que no puede conocerse a través de esta acción tutelar.
Por otra parte, respecto al segundo presupuesto como es el estado absoluto de indefensión, debe referirse que el mismo tampoco concurre en el presente caso, puesto que se evidencia que el accionante al interponer el incidente en cuestión hizo efectiva su participación en el proceso planteando los mecanismos que consideró pertinentes para asumir su defensa denotandose que está asumiendo activamente su rol en el proceso, no existiendo absoluto estado de indefensión, por consiguiente se concluye que en el caso no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que a través de esta acción de defensa pueda conocerse las vulneraciones al debido proceso ahora alegadas, por lo que esas reclamaciones deben ser realizadas por el accionante en la vía ordinaria y dentro del proceso penal de referencia, debiendo agotarse las instancias intraprocesales antes de acudir a la vía constitucional, y agotadas las mismas y de no atenderse su pretensión, acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones del debido proceso no vinculadas a la libertad.