AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2016-CA

Fecha: 03-May-2016

I.1. ANTECEDENTES

Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 43 a 47 vta., el accionante señaló que el 19 de agosto de 2015 el Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca mediante memorial presentado al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz inició proceso de conciliación administrativa para la delimitación por tramo de la Unidad Territorial Municipal de Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz. Admitido como fue dicho memorial, se procedió a notificar al Gobierno Autónomo Municipal de Colquencha, toda vez que la Unidad Territorial Municipal de Colquencha es colindante con la Unidad Territorial Municipal de Calamarca.

En dicha solicitud se incorporó al cantón Santiago de Llallagua, sin embargo, el mismo se halla dentro del Municipio de Colquencha. Ante ello, el recurrente, mediante memorial de 9 de noviembre de 2015, presentó sus observaciones a la solicitud de conciliación administrativa para la delimitación por tramo de la Unidad Territorial Municipal de Calamarca; asimismo, interpuso las excepciones de incompetencia y solicitud defectuosa e imprecisa, adjuntando la documentación probatoria.

Posteriormente, sin el pronunciamiento expreso con relación a las excepciones referidas, se procedió con la convocatoria a las partes a reunión de coordinación y planificación e inicio de la etapa de ejecución de campo, oportunidad en la que el Gobierno Autónomo Municipal de Colquencha y Autoridades Originarias, expresaron su disconformidad con la propuesta de delimitación, presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca, por el motivo referido supra.

De acuerdo al art. 1 de la Ley 271 de 13 de diciembre de 1963, el cantón de Santiago de Llallagua pertenecía a la quinta sección municipal de Aroma del departamento de La Paz, con capital Colquencha. Posteriormente, dicha Ley fue modificada por la Ley 1214 de 14 de diciembre de 1990 en cuyo art. 1 se creó la sexta sección municipal de la provincia Aroma del departamento de La Paz, con su capital Colquencha, comprendiendo su nueva jurisdicción el cantón Santiago de Llallagua, entre otros.

Ante la prosecución de los trámites, en aplicación del art. 33 de la Ley 339 de 31 de enero de 2013, el recurrente interpuso recusación contra el Gobernador Departamental de La Paz, el Director de Límites y Organización Territorial y el Responsable de Límites Político Administrativos de la Dirección de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo señalado. Mediante RA 001/2016 de 17 de febrero, se rechazó la recusación contra estas Autoridades; y, por otro lado, la recusación planteada contra el Gobernador Departamental de La Paz, fue resuelta por la RA 049/2016 de la misma fecha, pronunciada por José Daniel Díaz Ramil, Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos, mediante la cual dicha recusación fue rechazada “in límine”.

Ahora bien, ante la recusación formulada contra el Gobernador Departamental de La Paz, Félix Patzi Paco, correspondía la aplicación de lo previsto por el art. 33.I inc. b) de la Ley 339 y art. 25 del Decreto Supremo (DS) 1560 de 17 de abril de 2013, (cuyo contenido fue textualmente citado por el recurrente), pero, en una actitud totalmente arbitraria e ilegal, el co recurrido, José Daniel Díaz Ramil, atribuyéndose las funciones de los Gobernadores Departamentales de La Paz y de Oruro, resolvió dicha recusación, pronunciando la ya mencionada RA 049/2016 de 17 de febrero.

Por otra parte, de acuerdo a lo referido por el art. 27.II de la Ley 339 de 31 de enero de 2013, se advierte que el Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, no se encuentra constituido en autoridad conciliatoria, ya que no cumple la función de gobernador y mucho menos la de director de límites y organización territorial, peor aún, en ningún momento se ha formulado recusación alguna en contra de dicha autoridad departamental.

Por lo tanto, se puede evidenciar en forma contundente que el co recurrido José Daniel Díaz Ramil usurpó las funciones de las referidas Autoridades, al resolver la recusación interpuesta en contra del Gobernador del primer departamento indicado, en franca omisión de lo determinado por el art. 33.I inc. b) de la Ley 339; y, art. 25 del DS 1560 de 17 de abril de 2013, por lo que la RA 049/2016 es un acto nulo.

Si bien el mencionado funcionario, en ejercicio del cargo de Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos indicó que emitió la indicada Resolución Administrativa, por atribución otorgada por la Ley 2341; sin embargo, no es pertinente la aplicación de dicha normativa, pues existe una disposición legal expresa y concreta que establece la forma y el procedimiento para la resolución de la mencionada recusación, es decir, el art. 33.I inc. b) de la Ley 339 y el art. 25 del DS 1560 de 17 de abril de 2013, los mismos que no pueden ser sustituidos por la referida Ley 2341, por ello, se reitera, José Daniel Díaz Ramil usurpó funciones siendo su acto nulo.

Ante la recusación interpuesta en contra del Director de Límites y Organización Territorial y del Responsable de Límites Político Administrativo de la Dirección de Límites y Organización Territorial del referido Gobierno Departamental, correspondía la aplicación de lo previsto en el art. 33.I inc. c) de la Ley 339, empero, omitiendo la disposición legal citada, el co recurrido, Juan Remberto Catari Limachi emitió la RA 001/2016, lo que permite afirmar que el mismo se encontraba impedido de resolver la recusación formulada en su contra, por cuanto la resolución correspondía a otra Autoridad de la misma jerarquía del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. Por lo tanto, al haberla emitido, ejerció potestad que no emana de la Ley, consecuentemente, incurrió en un acto de nulidad, toda vez que el art. 33.I inc. c) de la Ley 339 no le otorga dicha facultad.