AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2016-CA

Fecha: 03-May-2016

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que si bien éste aportó los antecedentes y estableció el contexto en el cual se emitieron las Resoluciones Administrativas cuya nulidad ahora solicita; sin embargo, el mismo con relación a la norma que indica que fue omitida en su aplicación por las autoridades demandadas, se limitó a citar textualmente su contenido. Al respecto, se considera insuficiente esa forma de fundamentar el presente recurso a efectos de poder analizar la presente demanda, toda vez que dicha insuficiencia ha causado la ausencia de un enlace jurídico entre el contenido de los arts. 33.I inc. b) y c) de la Ley 339 de 31 de enero de 2013; y, 25 del DS 1560 de 17 de abril de 2013, (cuya aplicación el accionante acusa que fue omitida por las autoridades demandadas) y las referidas Resoluciones emitidas.

En base a lo anotado, se advierte necesaria una demanda fundamentada jurídicamente, es decir, que en ella se explique el problema jurídico planteado por el recurrente entrelazado con la presunta omisión de la referida normativa legal, debiendo explicar con términos propios el alcance de la norma con relación al caso demandado, por ende, debe existir una idea que abarque la norma señalada, la presunta usurpación y los antecedentes del caso, y no limitarse a citar el contenido de la mencionada norma por separado o de manera heterogénea al resto de los elementos; pues de la aplicación de la norma al caso concreto, se puede dilucidar si es evidente la usurpación de funciones de la autoridad que se señale o el ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Al haber esgrimido el accionante la norma de manera aislada al contexto planteado, se crea un vacío importante que no puede ser subsanado por este Tribunal y mucho menos es posible admitir la demanda para un pronunciamiento de fondo, pues a ese efecto no existe una base jurídica constitucional relacionada en todo lo necesario con el contenido de un recurso directo de nulidad.

Por otra parte, advirtiendo dicha falencia, consecuencia de ella es la errónea aplicación de la normativa impugnada al caso concreto, expuesta por el accionante, pues los arts. 33.I incs. b y c) de la Ley 339, y 25 del DS 1560, no están estableciendo la autoridad que resuelva el incidente de recusación dentro de los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales, sino que están previendo precisamente que dicho procedimiento de conciliación en sí, lo resolverá o atenderá la autoridad que indique el art. 33.I. incs. b y c) de la ya indicada Ley, cuando se haya recusado a una de las autoridades mencionadas en el art. 27.II de la mencionada Ley (es decir, una vez resuelta dicha recusación).