AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2016-CA

Fecha: 17-May-2016

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indica que, los arts. 37.1 y 38 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y, 5 y 6 del DS 0782, desconocen el valor supremo de igualdad; toda vez que, imponen un tratamiento diferenciado no justificado razonablemente a los contribuyentes que se dedican a la actividad de lotería y juegos de azar, al asignarles una base imponible y un hecho generador diferente al del resto de los contribuyentes que realizan actividades económicas, estableciendo el pago del impuesto al juego sobre la base de ingresos no percibidos efectivamente como al resto de contribuyentes; no toma en cuenta que, si bien los jugadores adquieren fichas, boletos u otros, por un determinado monto del que se deduce el impuesto, estos son cambiados por fichas, las cuales en caso de no usarse en su totalidad son devueltas y en consecuencia también corresponde el reembolso del dinero recibido, por lo que, la suma llega a variar; en consecuencia, el impuesto al juego se determina y paga sobre un ingreso que no fue efectivamente percibido por el sujeto pasivo sobre la base de ingresos brutos, a diferencia del resto de contribuyentes cuya base imponible se genera sobre ingresos netos existiendo de tal manera discriminación en razón a la actividad económica.

Alude que, las disposiciones impugnadas infringen el art. 323.I de la CPE, al aplicar el pago del impuesto al juego sin considerar la capacidad económica del sujeto pasivo, pues este se determina sobre un ingreso que no fue efectivamente percibido, dando lugar a que se desplace al capital de operaciones, cuando lo correcto es que recaiga sobre los ingresos efectivamente percibidos y no sobre “supuestos” (sic), resultando excesivamente gravoso, el monto de dinero recaudado inicialmente con la venta de los medios de acceso al juego, al final de la jornada disminuye considerablemente; es decir, realizadas las deducciones por concepto de pago de premios y devolución de dineros e ingreso real percibido, es diferente al ingreso bruto por la sola venta de tarjetas, fichas, boletos cartones o cupones.

Refiere que, según los arts. 42 de la mencionada Ley y 11 de su Reglamento, el impuesto a la participación en juegos tiene por objeto gravar la intervención en juegos de azar y sorteos; lo que significa que, el impuesto grava el gasto que realiza el jugador y no el ingreso que podría percibir eventualmente al recibir el premio ganado en el juego, contradiciendo toda lógica tributaria; toda vez que, conforme la doctrina y las normas tributarias un hecho imponible del impuesto es la obtención de una renta, la venta de bienes y la prestación de servicios, la propiedad de bienes y la titularidad de derechos económicos, la adquisición de bienes y derechos por herencia o donación, de ninguna manera puede considerarse hecho imponible la realización de un gasto, que se efectúa a la búsqueda de entretenimiento.

Por previsión del art. 44 de la Ley impugnada, el hecho generador del impuesto surge al momento de la compra de rifas, talonarios, boletos, formularios, bingos, fichas o cualquier otro medio que otorgue al jugador el derecho de participar en las diferentes modalidades de juego, en concordancia con el art. 12 de su Reglamento. A su vez el art. 45 de la misma norma y art. 13 del Reglamento, determinó que la base imponible al impuesto está constituida por el precio de venta menos el impuesto al valor agregado, sin gravar el ingreso que perciben los jugadores por concepto de premios obtenidos, pagando impuestos solamente quien explota esa actividad de juegos al azar y no el jugador.

Por otra parte denuncia que, la alícuota de 15% que establecen los arts. 46 de la referida Ley de Juegos y 14 de su Reglamento, fue prevista sin ninguna justificación razonable y sin considerar la capacidad económica del jugador, la cual resulta gravosa ya que sumando el 30% del impuesto al juego y los premios que debe y tiene que pagar conforme determina el art. 39 de la citada Ley; y, 7 de su Reglamento, se afecta el patrimonio del contribuyente, contraviniendo con ello el principio de no confiscatoriedad, el derecho a la propiedad, el principio de proporcionalidad y el derecho a dedicarse a una actividad económica lícita; por concepto de tributo se cancela un total de 43% mensual; es decir, casi la mitad de lo que se percibe sin considerar otros gastos de operación como mantenimiento del lugar y mobiliario, pago de personal y otros, provocando pérdidas considerables.